RECURRENTE:PABLO MIGUEL MUÑOZ LABRA RECURRIDO:PREUNIVERSITARIO PEDRO VALDIVIA RANCAGUA
Rol
Fecha
22 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 19 de abril del año en curso, comparece don Pablo Miguel Muñoz Labra, quien interpone recurso de protección en contra del Preuniversitario Pedro de Valdivia. Funda su recurso en que el día 15 de febrero de 2021 se realizó el cargo en su cuenta RUT de cinco cuotas correspondientes a un mandato que firmó en diciembre de 2018 con el recurrido para los estudios de uno de sus hijos, quien sólo asistió dos semanas a las clases, por cuanto el recurrente quedó sin trabajo. Indica no que niega haber firmado un mandato, pero que cuando envió la carta informando que su hijo no continuaría asistiendo, como no se realizaron cobros, quedó tranquilo. Hace presente que el dinero sobre el que se hizo efectivo el cobro corresponde a su seguro de cesantía y pago de licencias médicas, que recurrió ante el SERNAC, pero el recurrido no varía su respuesta en cuanto a sólo otorgar tres opciones para el pago y no proceder a la devolución del dinero. Evacuando su informe, el recurrido, en primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción, toda vez que del relato del actor, aquel indica que el hecho ocurrió el día 15 de febrero de 2021, por lo que ha transcurrido el plazo que el Auto Acordado del ramo otorga para su interposición. Luego, indica que esta acción constitucional no es la vía para resolver un asunto de naturaleza contractual, por cuanto requiere de la existencia de un juicio de lato conocimiento, excediéndose el ámbito de aplicación del recurso de protección. En cuanto al fondo, señala que con fecha 29 de diciembre de 2018, el recurrente acudió libre y voluntariamente al Preuniversitario Pedro de Valdivia, para matricular al alumno Tomás Muñoz Guajardo, en los cursos de Matemática (MA02), Física Mención (FM01) y Lenguaje (LE05), todos del programa Tradicional 4° Medio. En el acto el recurrente suscribió el Pagaré N°3215 en que se obligó a pagar el total de su obligación de $1.487-999 en 10 cuotas mensuales y sucesivas de $148.799 cada una y además suscrib
Fundamentos
considerando además que en aquel documento no consta su recepción. Por todo lo anterior, solicita el rechazo de la acción constitucional. A folio N°7 el recurrente solicita se tenga presente que el retardo en presentar el recurso de protección se debe a que decidió esperar la tramitación del procedimiento ante el SERNAC. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, en relación a la alegación de extemporaneidad, de los documentos acompañados por el recurrente a folio N°9, consta que la última respuesta por parte del recurrido en relación al cobro materia de estos autos fue remitida por correo electrónico con fecha 31 de marzo del año en curso, por lo que tratándose de un acto cuyos efectos se mantienen en el tiempo, corresponde contar el plazo de interposición de la presente acción desde esta última fecha indicada, por lo que no queda más que rechazar la extemporaneidad alegada. 3.- Que, el acto reprochado por el recurrente corresponde al descuento que se ha efectuado por el recurrido, de los fondos que mantenía en su cuenta bancaria, sin previo aviso. Por su parte, el recurrido señala que se firmó un mandato para pago automático de cuentas por parte del actor,
Fallo
por tanto no ha actuado de manera ilegal ni arbitraria. 4.- Que, del reproche trascrito, se advierte que lo que pretende el recurrente es el pronunciamiento de una sentencia declarativa de derechos en el contexto de obligaciones contractuales, lo que escapa a la naturaleza urgente, breve, sumarísima y esencialmente cautelar de esta acción, cuestión que corresponde sea resuelta en un juicio de lato conocimiento que permita hacer una valoración probatoria y arribar a conclusiones jurídicas, de manera que el asunto no puede ser dilucidado por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, toda vez que este proceso no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía. En tal sentido, la Excma. Corte Suprema ha resuelto, que para que pueda prosperar la acción cautelar de protección, es menester que el o los derechos que se estiman vulnerados por el recurrente tengan el carácter de indubitados, lo que deriva, como se ha señalado, de la naturaleza misma del recurso de protección, que no es declarativa de derechos, sino de tutela de derechos indiscutidos que han sido conculcados en su legítimo ejercicio. (Roles N° 3476-2016, 9402-2009 y 1853-2010). Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la R
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 19 de abril del año en curso, comparece don Pablo Miguel Muñoz Labra, quien interpone recurso de protección en contra del Preuniversitario Pedro de Valdivia. Funda su recurso en que el día 15 de febrero de 2021 se realizó el cargo en su cuenta RUT de cinco cuotas correspondientes a un mandato que firmó en dicie
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