SIN INFORMACION

VALESKA ELENA SANHUEZA NEIRA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO CON COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que en estos autos Rol Corte 2038-2021 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Diego Castillo Navarrete, cédula de identidad N°16.915.544-5, en nombre de Valeska Elena Sanhueza Neira, cédula de identidad N°16.575.282-9. Lo dirige en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., RUT 96.501.450-0, representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado número 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. El acto que se reprocha ilegal y arbitrario consiste en aplicar la recurrida en forma permanente un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente por el uso de una tabla de factores derogada actualmente y que discrimina a la afiliada en relación a su edad y sexo, lo que constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, señalados en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 2.- Que la Isapre recurrida alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso, toda vez que la decisión que se impugna fue conocida y ejecutada por la recurrente hace más de 30 días, concretamente cuando suscribió su plan de salud el 24 de septiembre de 2013, el que contiene la tabla de factores que se impugna, siendo ése el momento en el que tomó conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal. Relativamente al fondo, indica que no hay ilegalidad ni arbitrariedad, por cuanto el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud establece una obligación legal de aplicar los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la aseguradora, por lo que también se trata de

Fundamentos

considerando que la fuente de la facultad de la ISAPRE para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 6.- Que no obstante lo anterior, los dos primeros incisos el artículo 199 del DFL N°1 de 2005 más arriba citado, autorizan a aplicar a los precios base de los planes de salud la tabla de factores que fije la Superintendencia de Salud. En tal sentido, la Superintendencia dictó la Circular IF/N° 343, de 11 de diciembre de 2019, que impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema ISAPRE consistente en: Tabla de Factores Tramos de Edad Cotizantes Cargas 0 a menos de 20 años 0,6 0,6 20 a menos de 25 años 0,9 0,7 25 a menos de 35 años 1,0 0,7 35 a menos de 45 años 1,3 0,9 45 a menos de 55 años 1,4 1,0 55 a menos de 65 años 2,0 1,4 65 y más años 2,4 2,2 7.- Que, conforme aparece en el FUN tenido a la vista, para la recurrente se ha fijado un factor conforme a su edad y sexo superior al señalado en la referida tabla contenida en la Circular IF/N° 343. 8.- Que el restablecimiento del imperio del derecho y la adopción de medidas restitutorias que dejen a la recurrente indemne en sus derechos fundamentales, ameritan disponer que la Isapre recurrida ajuste la cotización mensual a los valores que le son permitidos aplicar en base a la tabla de factores contenida en la citada Circular IF/N°343.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara: I.- Que se rechaza, la alegación de extemporaneidad planteada por la parte recurrida. II.- Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido en nombre de Valeska Elena Sanhueza Neira, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., disponiéndose que la recurrida -para determinar el valor del plan de salud de la recurrente- sólo podrá considerar la tabla dispuesta en la Circular IF/N° 343. Se previene que el ministro Hadolff Ascencio concurre a la decisión, teniendo además presente que resulta un hecho cierto que la recurrida ha aplicado una tabla en base a una facultad que quedó sin sustento legal, y de pretender aplicar la nueva tabla, ésta nuevamente contempla factores discriminatorios. Asimismo, es de parecer que la Isapre debiera ajustar el valor del plan de salud de la recurrente eliminando el uso de la tabla de factores de riesgo relativos a edad y/o sexo, y también es de opinión ordenar la restitución de las sumas indebidamente cobradas a la afiliada en base a estos factores a partir de la vigencia del contrato de salud, es decir, desde el 24 de septiembre de 2013. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido. Redacción del ministro titu

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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que en estos autos Rol Corte 2038-2021 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Diego Castillo Navarrete, cédula de identidad N°16.915.544-5, en nombre de Valeska Elena Sanhueza Neira, cédula de identidad N°16.575.282-9. Lo dirige en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., RUT 96.50

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