ORREGO / ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
22 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que se recurre de protección en favor JUAN FRANCISCO ORREGO MONTIEL y en contra de la Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión del hijo aún no nacido como carga en el contrato de salud de la actora. Estima vulneradas las garantías consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el recurso y declarar que para la determinación del precio de dicha nueva carga de salud, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Explica que tomó conocimiento que la recurrida pretende aplicar un factor de riesgo por grupo familiar que multiplicado por el precio base, aumenta considerablemente el valor a pagar, alza que no sólo es excesiva sino también improcedente, porque su cálculo se determina en aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas, conforme sentencia de inconstitucionalidad pronunciada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10- INC. Que la recurrida solicitó el rechazó del presente recurso, con costas. En síntesis, reclama que esta vía no es la idónea para reclamar del asunto debatido, porque no existen derechos indubitados y además el asunto apunta a interpretar una norma legal. Además, afirma que su actuar se encuentra ajustado a derecho, porque el asunto que se debate forma parte de una relación contractual, a cuyo respecto ha aplicado normas vigentes que contemplan la posibilidad de aplicar la tabla de factores, la cual no fue derogada por el Tribunal Constitucional, como erróneamente se cita en el recurso. Que se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que del mérito de los antecedentes aparece que el pronunciamiento solicitado a esta Corte consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga legal, previa aplicación por parte de la Isapre de la tabla de factores incluida en el contrato de salud, constituye, o no, un acto ilegal o arbitrario. Segundo: Que, al respecto, se debe tener presente, en primer término, que los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la ley N° 18.933, actual artículo 199 del citado DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010, dictada en causa Rol N° 1.710-2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del art culo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió con fecha 9 de agosto de 2010. Tercero: Que en tal virtud y teniendo en consideración que la disposición legal del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del aludido DFL N° 1, en cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Carta Fundamental, por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, de manera que no ha sido una nueva expresión de voluntad del legislador la que ha modificado una determinación anterior, sino que se le ha privado de efecto por atentar en contra del ordenamiento constitucional de nuestro país y, que en el caso que se nos plantea mediante el presente recurso de protección, estamos en presencia de un contrato de salud previsional suscrito entre las partes en conflicto en este procedimiento, el cual contempló entre sus cláusulas la habilitación a la Isapre para adecuarlo, entre otros rubros, producto de la incorporación -por un evento natural como es el nacimiento- de una nueva carga legal facultad que a la luz de lo señalado precedentemente, ha quedado sin base de sustento legal. Cuarto: Que, por lo tanto, el aumento de precio que la Isapre pretendió imponer al plan de salud de la recurrente, sobre la base de aplicar la tabla de factores prevista por la norma legal declarada inconstitucional y, por lo mismo, derogada, carece también de todo fundamento legal, puesto que, si bien la institución recurrida, antes de la derogación, podía aplicar esa tabla de factores porque la ley lo permitía; a la fecha en que la actora concurrió a inscribir como su carga de salud a su hijo, la ley ya no contemplaba tal posibilidad pues las normas pertinentes habían sido derogadas y privadas de todo efecto, conforme con la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional en el año dos mil diez, a la que ya se ha hecho mención. Quinto: Que, además, conviene hacer presente que la declaración de inconstitucionalidad r
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en favor de JUAN FRANCISCO ORREGO MONTIEL y en contra de la Isapre Banmédica S.A., declarando que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, y cualquier otro factor en tanto no exista una reglamentación regulada al efecto. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Letelier, quien fue de la opinión de rechazar el presente recurso, en atención que la naturaleza de lo discutido en estos autos dice relación con las prestaciones emanadas de un contrato por adhesión, el cual debió ser planteado en un juicio y no en una acción cautelar como en la especie. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000 (cien mil pesos). La recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancaria a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes el que deber ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. R
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Que se recurre de protección en favor JUAN FRANCISCO ORREGO MONTIEL y en contra de la Isapre Banmédica S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión del hijo aún no nacido como carga en el contrato de salud de la actora. Estima vulneradas las garantías consagradas e
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