MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ JOSE FERNANDO SEGUNDO ARNAEZ BUENDIA
Rol
Fecha
21 de junio de 2021
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, conformado por los jueces Gonzalo Brignardello Cruz e integrado por los jueces don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo y don Carlos Gabriel Rojas Staub, se siguió la causa Rol Único Nº2000580537-7 y Rol Interno del tribunal Nº39-2021, por el cual, se condenó a Gianfranco Andrés Arnaez Buendía y a Ignacio Javier Lucas Barrera Inostroza, a sufrir cada uno la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de doce unidades tributarias mensuales; se le condena además, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes establecido en el artículo 3°, en relación al artículo 1° ambos de la ley Nº 20.000, sorprendido en esta ciudad el 8 de junio de 2020. Se condenó a José Fernando Segundo Arnaez Buendía a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de doce unidades tributarias mensuales; se le condena además, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes establecido en el artículo 3°, en relación al artículo 1° ambos de la ley Nº 20.000, sorprendido en esta ciudad el 8 de junio de 2020. Además se condenó a José Fernando Segundo Arnaez Buendía a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa de doce unidades tributarias mensuales; se le condena además, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de cultivo de especies del género cannabis establecido en el art
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, respecto del recurso de nulidad planteado por la defensa del encausado Gianfranco Arnaez Buendía, luego de reproducir la parte final del considerando Undécimo donde se da por acreditado el hecho punible, el considerando decimotercero, donde el tribunal realiza la calificación jurídica de los hechos, y posteriormente el considerando decimocuarto, donde el Tribunal entrega sus argumentos para establecer la participación de los sentenciados, desarrolla las causales de nulidad planteadas. Respecto de la primera causal, esto es, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, el vicio lo hace consistir en una errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, pues el Tribunal no la aplicó al caso. Sostiene que su representado efectuó un reconocimiento temprano en el contexto de la audiencia de juicio oral, sin que se evidencien contradicción alguna, lo cual debe necesariamente ser valorada por el tribunal. Al momento de prestar su declaración, al inicio de la audiencia correspondiente, no existía ninguna clase de certeza jurídica en torno a su condena, y el hecho de que haya renunciado a su derecho constitucional de guardar silencio frente a la imputación, sin siquiera existir aún la rendición de ninguna prueba por parte del persecutor necesariamente ha alivianado la necesidad de prueba por parte del ministerio público, resultando incluso concordante la versión de su representado con la prueba rendida, tal como lo sostiene el
Fallo
fallo recurrido en su considerando decimocuarto. Inclusive la declaración de su representado sirvió para desechar en definitiva la tesis del co-imputado Barrera Inostroza, quien sostenía falta de participación en el ilícito, solicitando la absolución. En este sentido es dable señalar, que esta atenuante fue introducida en el Código en el mes de mayo del año 2002, por la Ley N° 19.806 y reemplazó a la de confesión espontánea, que anteriormente ocupaba su lugar y no se avenía con el espíritu del nuevo Código Procesal Penal. Indica, que la colaboración puede estar dirigida tanto al “esclarecimiento” del hecho punible propiamente tal, como a la intervención que en él ha tenido el sujeto u otras personas cuya participación en él era ignorada hasta ese momento. Aunque el texto habla de colaborar con la justicia, la contribución puede efectuarse no sólo ante el Tribunal sino, además, ante otras autoridades encargadas de la investigación. Agrega, que a diferencia de la rigidez de la disposición anterior a la reforma, en el actual texto la clave se encuentra en la exigencia de un aporte del imputado relacionado con lo más importante o esencial con el proceso que se encuentra en curso. Refiere, que el fallo trasgrede la norma del artículo 11 N°9 del Código Penal, ya que introduce un requisito o exigencia que la ley no contiene, al estimar que al entrar en contradicción con los dichos del co-acusado Barrera a fin de atribuirles responsabilidad penal en los delitos a este último. (co-i
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Arica, veintiuno de junio de dos mil veintiuno. Visto: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, conformado por los jueces Gonzalo Brignardello Cruz e integrado por los jueces don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo y don Carlos Gabriel Rojas Staub, se siguió la causa Rol Único Nº2000580537-7 y Rol Interno del tribunal Nº39-2021, por el cual, se condenó a Gianfranco Andrés Arnaez Bu
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