SIN INFORMACION

MARIA HERNÁNDEZ VIDAL/MARCIA VILLANUEVA CARDENAS

Rol

Fecha

19 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Comparece doña María Elia Hernández Vidal, chilena, casada, actualmente de 55 años, chofer de locomoción colectiva, cédula de identidad N°10.638.486-K, domiciliada en calle Fernando Chaigneauax N°0166, Punta Arenas y deduce recurso de protección en contra de doña Marcia Villanueva Cárdenas, chilena, domiciliada en calle Condell N°01535, Punta Arenas, en su calidad de representante legal de Sociedad Renacer Limitada, rol único tributario N°78.856.040-0, del mismo domicilio. Relata que desde el 22 de septiembre del año 2010 comenzó a prestar servicios de transporte público a la Sociedad Renacer Ltda., en ese momento era propietaria del automóvil Hyundai Sonata año 2001, placa patente única WP7080, en ese entonces conducido por un tercero. Con posterioridad a ello para prestar un mejor servicio a los usuarios decidió renovar su automóvil por un Chevrolet Optra del año 2013, placa patente única FZHP72. En el año 2018 tomó la decisión de conducir su propio automóvil, formando una sana convivencia con sus compañeros de trabajo, incluso siendo parte de un grupo de WhatsApp donde comparten anécdotas del diario vivir. No obstante, hubo compañeras del grupo de la representante legal, con las que no logró crear vínculo alguno. En el ámbito personal destaca por ser una persona trabajadora, presta servicios durante toda la semana, cumple con su carta de ruta y mantiene un buen trato con los usuarios. En cuanto a los hechos del recurso, aduce que el día 18 de abril de 2021 recibió una carta de doña Marcia Villanueva Cárdenas señalando lo siguiente: “Considerando, que el usuario no ha cumplido con el contrato de prestación de servicios, en lo que se refiere al párrafo cuarto, en el que indica que: el Usuario se compromete a cumplir cabalmente con los deberes y las normas que la Sociedad exige y no respetando el Decreto Supremo n°212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Teniendo en cuenta, que desde hace aproximadamente dos años se viene conversando con l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional para ser ejercitada en un procedimiento de urgencia, informal, inquisitivo, unilateral, breve y concentrado con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que el acto que la parte recurrente estima ilegal y arbitrario, lo hace consistir en la carta que recibió el 18 de abril del presente año, a través de la cual se le pone término al contrato de prestación de servicios de transporte público de pasajeros celebrado con la recurrida Sociedad Renacer Limitada, con fecha 22 de septiembre de 2010, lo que estaría basado en hechos falsos y no cumple darle aviso con un mes de anticipación. Alega que dicho acto vulnera a los derechos a la vida e integridad física y psíquica, a la honra, a la libertad de trabajo y al debido proceso. TERCERO: Que la recurrida al informar no desconoce haber informado el termino del contrato de servicios mediante la carta de 18 de abril del presente, pero argumenta que ha dado cumplimiento a las cláusulas del contrato que las unía, incluso informando al órgano que rige esta actividad comercial, a saber, el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. CUARTO: Que, la recurrente acompañó a su recurso copia de la carta y del contrato de prestación de servicios de transporte celebrado el año 2010 a que alude; copia de un contrato anterior de prestación de servicios del año 2007 con la recurrida y c

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Punta Arenas, diecinueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Comparece doña María Elia Hernández Vidal, chilena, casada, actualmente de 55 años, chofer de locomoción colectiva, cédula de identidad N°10.638.486-K, domiciliada en calle Fernando Chaigneauax N°0166, Punta Arenas y deduce recurso de protección en contra de doña Marcia Villanueva Cárdenas, chilena, domiciliada en calle Condell N°0153

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