M.P C/ FELIPE ORLANDO SOTO VILLARROEL
Rol
Fecha
19 de junio de 2021
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En estos autos del Tribunal Oral en lo Penal de Melipilla, RIT 85-2020, por sentencia de trece de abril del año en curso se condenó a Felipe Orlando Soto Villarroel, ya individualizado, a sufrir la pena de seiscientos días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y a una multa de dos unidades tributarias mensuales, como autor de un delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, en grado consumado, hecho acaecido el día 11 de abril de 2019 en la comuna de Melipilla. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 18.216 modificada por Ley 20.603 y artículo 62 de la Ley 20.000, se determinó que no procede sustituir la pena impuesta, por lo que deberá cumplirla efectivamente, sirviéndole de abono el tiempo que estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno en esta causa, a saber, sin interrupción desde el 12 de abril de 2019, salvo mejores antecedentes con los que cuente el tribunal de ejecución. La defensa dedujo recurso de apelación en contra de aquella parte de la referida sentencia que no dio a lugar a imponer la pena sustitutiva de libertad vigilada. Habiéndose estimado admisible el recurso de apelación, fueron oídos los intervinientes en audiencia telemática, y la causa quedó en acuerdo para su posterior comunicación. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la defensa funda su recurso en que el razonamiento jurídico efectuado por el tribunal a quo no es el correcto, pues la publicación de la Ley 20.603 que regula actualmente las penas sustitutivas entró en vigencia el 27 de junio de 2012, y como la ley penal rige para el futuro, no puede considerarse una condena que tuvo el imputado el año 2009 para agravar su responsabilidad penal, privándolo de penas sustitutivas. Precisa que los artículos 18 del Código Penal y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República son categóricos en prohibir la proyección de una norma para hechos pasados, como por ejemplo una condena anterior. También advierte que la sanción anterior impuesta a su representado está prescrita, porque la misma Ley 20.603 en la modificación al artículo 1, señala este efecto. Criterio que es sostenido en la sentencia por el voto de minoría. Consecuencialmente, esgrime que existen antecedentes que justifican la pena sustitutiva de libertad vigilada, porque en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal la defensa incorporó mediante su lectura informe social efectuado a su representado por doña Carol Fontena Vera, quién expresa en sus conclusiones que este tendría indicadores que lo hacen candidato para el objetivo procesal impetrado, con proyección de reinserción social y porque es un padre presente proveedor.
Fallo
Por tanto, tiene condiciones objetivas que demuestran fehacientemente su arraigo familiar, laboral y social, y sugiere que sea beneficiado con la pena sustitutiva de libertad vigilada en los términos del artículo 15 de la Ley 18.216. Segundo: Que en su fallo el tribunal oral no accedió a la petición de la defensa de sustituir la pena, toda vez que conforme al motivo décimo cuarto de la sentencia se dice que la libertad vigilada intensiva según el “artículo 62 de la Ley 20.000 y artículo 1° de la Ley 18.216 modificada por Ley 20.603, resulta improcedente, ya que el acusado ha sido condenado con anterioridad por un simple delito contemplado en la Ley 20.000 -microtráfico-, y teniendo en cuenta que el artículo 62 se encuentra en una ley especial, es que debe primar por sobre las normas generales”. Tercero: Que según los términos del artículo 15 de la Ley 18.216, no queda duda que adviene en la especie el supuesto de la letra b) de dicha disposición en orden a que tratándose de un delito de microtráfico del artículo 4 de la Ley 20.000 la pena privativa o restrictiva de libertad que se impuso es superior a quinientos cuarenta días y no excede de tres años. La discusión se centra entonces en si deben considerarse las condenas pretéritas y, todavía, si el sentenciado satisface lo que se ha llamado el requisito subjetivo para su efectiva reinserción social, según lo descrito en los numerales 1 y 2 del precitado artículo 15 de la Ley 18,.216. Cuarto: Que el meollo del asunto está,
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En San Miguel, a diecinueve de junio de dos mil veintiuno Vistos: En estos autos del Tribunal Oral en lo Penal de Melipilla, RIT 85-2020, por sentencia de trece de abril del año en curso se condenó a Felipe Orlando Soto Villarroel, ya individualizado, a sufrir la pena de seiscientos días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante e
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