ABREU/INTENDENCIA ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
18 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS A folio 1, comparece Dayerlin Daniela Abreu Galindez, venezolana, domiciliada en Manuel Bulnes 786, comuna de Osorno, quién interpone acción de amparo de conformidad a lo indicado en el artículo 21 de la Constitución Política en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, la cual emitió Resolución Exenta N°1.660/1244 de fecha 10 de mayo de 2021, mediante la cual se ordena su expulsión del país siendo ésta una acción ilegal y arbitraria, por afectar el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual de la amparada, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política. Indica que la amparada ingreso a Chile el 17 de junio del 2020 junto a su pareja por el hito norte N°3 por paso no habilitado y que septiembre del mismo año este último encontró trabajo formal como barbero y pudo arrendar una casa en Osorno. Con la finalidad de regularizar su situación, la PDI de dicha cuidad la derivó a la Gobernación Provincial de Osorno, en donde fue empadronada por ambas instituciones. Posteriormente, con fecha 04 de junio del 2021, en el Departamento de Migraciones de Policía Internacional de Osorno le notificaron la resolución de expulsión señalada, la cual solo la expulsa a ella mas no a su hija chilena nacida el 29 de diciembre del 2020. Sostiene que no mantiene antecedentes penales vigentes en nuestro país ni en Venezuela, que mantiene un domicilio conocido, un trabajo formal y una red de apoyo en la cual sostenerse, tanto en la ciudad de Osorno como en Temuco, junto con la compañía de su pareja y padre de su hija, de nombre Franklin Josué González Marín. Invoca como normas en derecho la afectación a la garantía del artículo 19 N°7 de la Constitución en relación con la libertad personal y seguridad individual, como vulneraciones a los tratados internacionales y ratificados por Chile, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, Sentencias de la Corte Interameric
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite, con el fin de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: En el caso en concreto, la presente acción se ha deducido por la amenaza de la libertad personal del amparado ocasionada por su expulsión del país a causa de su ingreso irregular y/o clandestino, pese a la inobservancia de los artículos 69 incisos primero y cuarto, 78 y del Decreto Ley N°1094 de 1975, 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y demás normas que se citan a su respecto. A su vez, se invocan el hecho de que el amparado no ha sido condenado en virtud de sentencia firme o ejecutoriada por delito alguno ni persistiría responsabilidad penal a su respecto, ya que la Intendencia recurrida se desistió de la denuncia correspondiente. TERCERO: De acuerdo a los antecedentes allegados al proceso, efectivamente la amparada ingreso irregularmente al país en el mes de junio del 2020, por la frontera norte con del país, particularmente en el Hito N°3, ello a través de un paso no autorizado según consta en Informe Policial N°1.342; que habiéndose denunciado el ingreso irregular ya señalado por parte de la Intendencia Regional, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en la audiencia respectiva tramitada ante el Juzgado de Garantía de Arica. A su vez, resulta efectivo que la Intendencia dispuso la expulsión de la amparada mediante Resolución Exenta N°1.660/1.244 de fecha 10 de mayo de 2021, en la cual se consideró la misma como una medida imperativa dispuesta por el artículo 69 en relación con el 78 del Decreto Ley N°1.078 de 1975 y al artículo 146 del Reglamento de Extranjería. Así, los hechos precedentemente establecidos no han sido controvertidos y constan concordantemente en los instrumentos acompañados por las partes, los cuales, no han sido objetados ni observados de manera alguna y gozan de la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios en tanto en cuanto actos administrativos conforme al artículo 3 de la Ley 19.880; por lo que, no se han detectado situaciones que alteren la normal acreditación de los hechos que dan cuenta. Con su confrontación, por su concordancia, coherencia, claridad y precisión técnica, sustentan con razón suficiente las conclusiones fácticas arribadas precedentemente CUARTO: Los artículos 69 del Decreto
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N°1094; artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se declara: I.- Que, se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor del ciudadano venezolano DAYERLIN DANIELA ABREU GALINDEZ, en contra de la INTENDENCIA DE LA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta °1.660/1.244 de fecha 10 de mayo de 2021. II.- Que, sin perjuicio de lo anterior, la amparada deberá regularizar su situación migratoria de acuerdo a la legislación vigente. III.- Que, no se condena en costas atendida la naturaleza de la acción constitucional deducida. Lo anterior con la prevención realizada por el abogado integrante, señor Cárdenas, quien estuvo por acoger el presente recurso solo por lo señalado en torno al interés superior de la niña, sin concurrir en los demás argumentos esgrimidos en el presente fallo. Redacción a cargo del abogado integrante Mauricio Cárdenas García. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N°251-2021.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciocho de junio de dos mil veintiuno VISTOS A folio 1, comparece Dayerlin Daniela Abreu Galindez, venezolana, domiciliada en Manuel Bulnes 786, comuna de Osorno, quién interpone acción de amparo de conformidad a lo indicado en el artículo 21 de la Constitución Política en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, la cual emitió Resolución Exenta N°1.660/1244 de fech
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