SIN INFORMACION

DANIELA BELÉN GONZÁLEZ RIVERA / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

18 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don DIEGO CASTILLO NAVARRETE, en nombre de DANIELA BELÉN GONZÁLEZ RIVERA, dependiente, cédula nacional de identidad Nº 13.869.045-8,, ambos con domicilio para éstos efectos en San Martín 838-B, Concepción, y recurre de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA,, domiciliados ambos en Avenida Cerro Colorado N°5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario al aplicar a la recurrente un precio improcedente en razón de la aplicación de una tabla de factores que no se encuentra vigente. Señala que la recurrente mantiene Plan de Salud con la recurrida, la cual multiplica el precio base del plan de salud, es decir, 0.97 UF por el factor de riesgo (2.15), lo que da un total de 2.09 UF a pagar en forma mensual. Así, se aumenta el valor del plan, aplicando un alza del valor mensual en forma contraria a la normativa legal vigente. En efecto, la ISAPRE recurrida aplicó un factor que no es otra cosa que un factor de riesgo determinado en base a la edad y sexo del beneficiario incorporado. La ISAPRE ha aplicado un precio al plan de salud de la parte recurrente que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política en sus números 2, referido a la igualdad ante la Ley, Nº 24, referido al derecho de propiedad y el Nº 9, inciso final, referido al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Cita al efecto jurisprudencia Solicita que, en definitiva, se acoja el recurso, declarando que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la ISAPRE

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito fundamental para la procedencia de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto de la mera voluntad o capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta estructurante para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto, así como su interposición dentro del plazo establecido al efecto por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y

Fallo

fallo de esta clase de recursos. 2.- Que de conformidad a los argumentos planteados por las partes, como primera cuestión corresponde verificar si la persona afectada es o no afiliada a la Isapre recurrida. Al efecto, esta última ha acompañado certificado de desafiliación de ISAPRE CRUZ BLANCA que indica que con fecha 13/01/2021 doña DANIELA BELEN GONZALEZ RIVERA, RUT: 17640757-3 ha presentado su desafiliación a dicha Isapre de acuerdo a lo establecido en la circular IF/N° 347 del 31 Enero del 2020, con última cotización de enero de 2021. 3.- Que conforme al certificado referido en el considerando que antecede, no cabe sino concluir que la recurrente actualmente carece de legitimación activa para intentar un recurso como el que se trata, al no ser afiliada a la Isapre recurrida y por tanto no encontrarse habilitada para reclamar de eventuales cobros contractuales. Además y por los mismos motivos, se trata de un recurso que ha perdido oportunidad. Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por don Diego Castillo Navarrete, en nombre de DANIELA BELÉN GONZÁLEZ RIVERA, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Minis

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado don DIEGO CASTILLO NAVARRETE, en nombre de DANIELA BELÉN GONZÁLEZ RIVERA, dependiente, cédula nacional de identidad Nº 13.869.045-8,, ambos con domicilio para éstos efectos en San Martín 838-B, Concepción, y recurre de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por FRANCISCO MANUEL AMUTI

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