CHRISTIAN LEONARDO JARA MARIANJEL/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
Rol
Fecha
18 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Jorge Ignacio Salazar Parischewsky, con domicilio en Orompello N° 129, depto. N° 311, Concepción, en representación de don CHRISTIAN LEONARDO JARA MARIANJEL, trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en Orompello #129, depto. 311, Concepción, recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, organismo público fiscalizador, Rut 61.509.000-K, representado por su Superintendente, don Claudio Reyes Barrientos, funcionario público, o quien lo suceda, subrogue o reemplace en el cargo, ambos con domicilio en Huérfanos 376, comuna de Santiago; y en contra de COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN-TALCAHUANO, representada por don Diego Fernando Olivar Gomez, funcionario público, o quien lo suceda, subrogue o reemplace en el cargo, ambos con domicilio en Avenida Los Carrera N° 1102, comuna de Concepción, entidades que en forma arbitraria e infundada pretenden impedir que su representado pueda ejercer su derecho a tomar licencias médicas con pago de su respectivo subsidio por su prestador de salud, con lo que amenazan sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala que a mediados del año 2018 el recurrente se enfermó del pie, estuvo en tratamiento unos meses y luego tuvo que operarse en Hospital Higueras. En resumen, estuvo dos años y fracción con licencia médica, reincorporándose a su trabajo en noviembre del año pasado, sin embargo quedaron 10 meses pendientes de pago. Precisa que el recurrente desarrollo un espolón calcáneo en el pie derecho y luego de pasar por distintos médicos, en el Hospital Higueras, el Dr. Emilio Barra Dinamarca, traumatólogo, especialista en tobillo y pie, le diagnosticó atrapamiento del nervio tibial derecho (síndrome del túnel del tarso) y fascitis plantar derecha que condujo a la operación respectiva. Respecto de los antecedentes aportados a la Comisión de Medicina Preventiva Conce
Fundamentos
fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R- 01-IBS-70120-2020, de fecha 28 de julio de 2020. Luego, el Sr. Jara recurre nuevamente ante la Superintendencia, con fecha 02 de diciembre de 2020, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-70120-2020, antes citado y por Resolución Exenta N° R-01-IBS-130654-2020, de fecha 14 de diciembre de 2020 se rechaza su petición. No obstante lo informado, respecto de las licencias médicas Nºs 3448794-4, 3611138-0, 3817947-0, 4170398-9, reclamadas en autos, no registran, a la fecha, dictamen o pronunciamiento por parte de esta Superintendencia. De lo señalado concluye que han pasado más de ocho meses, desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que el recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas apeladas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas, atendido que correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la notificación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-51904-2020, de fecha 09 de junio de 2020, emitida por esta Superintendencia. En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de Seguridad Social, fundado en que no es admisible accionar de protección, dado que el propio artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin perjuicio, de que el legislador contempló un amplio y completo sistema de protección a nivel legal y reglamentario para la debida protección del Derecho a la Seguridad Social. En cuanto al fondo, sostiene que el Sr. Jara recurrió ante esta Superintendencia, mediante presentación de fecha 02 de diciembre de 2020, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-70120-2020, de 28 de julio de 2020, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomision Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 3015538-6, 3117547-K, 3244871-2, extendidas por un total de 120 días a contar del 23 de enero de 2020, por reposo no justificado y previo estudio de los antecedentes, su representada concliyó que el reposo se encontraba injustificado, conclusión basada en que las alteraciones que presenta el recurrente son de curso crónico y no susceptibles de modificar con el reposo, y por consiguiente no corresponde acoger más licencias médicas por dicha patología. Además, cuenta con un Dictamen de Invalidez Ejecutoriado y rechazado el 24-12-2019, otorgando un menoscabo del 34%, lo que resulta en que el trabajador padece una patología irrecuperable, pero no invalidante, dictamen y fundamentos contenidos expresamente en Resolución Exenta N° R-01-IBS-130654-2020, de fecha 14 de diciembre de 2020. Destaca que en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expedi
Fallo
fallo de esta clase de recursos, razón por la cual será declarado así. CUARTO: Que en lo que respecta a las licencias N°s XXX, la parte recurrida, ha manifestado que para para rechazar las licencias, se tuvo como fundamento que no existen antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo al periodo previamente autorizado, al no haber aportado antecedentes el recurrente, que justifiquen debidamente las licencias presentadas. QUINTO: Que, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, que se encuentra contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Del mismo modo, el artículo 11 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, y los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es compleme
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Concepción, dieciocho de junio de dos mil veintiuno VISTO: Comparece el abogado Jorge Ignacio Salazar Parischewsky, con domicilio en Orompello N° 129, depto. N° 311, Concepción, en representación de don CHRISTIAN LEONARDO JARA MARIANJEL, trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en Orompello #129, depto. 311, Concepción, recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURI
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