SIN INFORMACION

MENDOZA/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINIST

Rol

Fecha

18 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Yusmeiry De Los Ángeles Mendoza Quero, Licenciada en Administración, cédula nacional para extranjeros N° 26.401.880-3, quien a su vez actúa en nombre de su padre HENRY LUIS MENDOZA, maestro carpintero, Pasaporte N°108686340, y de su madre YURAMA JEANETTE QUERO MARTÍNEZ, Técnico Superior Universitario en Publicidad y mercadeo, Pasaporte N°108478002, todos de nacionalidad venezolana, y deduce acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón de haber incurrido en omisiones y acciones ilegales que han afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria de los amparados, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Refiere que como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que se encuentra atravesando la República de Venezuela, la recurrente y sus hermanos mayores de edad tomaron la decisión de emigrar a Chile, quedándose sus padres en Venezuela hasta contar con los recursos económicos para volver a estar juntos. Afirma que su hermano Kendry José Mendoza Quero fue el primero en llegar a Chile el 29 de noviembre de 2016. Tiempo después, el 28 de enero de 2018, la recurrente arribó a Chile junto a su pequeño hijo Matías Davis Moran Mendoza y su hermano Henry Luis Mendoza Quero. Precisa que una vez en Chile, tanto sus hermanos, su hijo y la recurrente regularizaron su situación migratoria y comenzamos a trabajar, logrando la estabilidad económica. Añade que tanto ella como su hijo poseen residencia definitiva, y que las solicitudes de permanencia definitiva de sus hermanos se encuentran en actual tramitación. Indica que al haber logrado su familia la estabilidad económica deseada, sus padres iniciaron en los meses de junio y julio de 2019 los trámites de solicitud de visa de Responsabilidad Democrática para reunirse como núcleo familiar. Sin embargo, dicha visa sólo le fue otorgada a su madre, siendo denegada la solicitud de su padre, pese a cumplir con todos los requisitos

Fundamentos

considerando las limitaciones que posee el Consulado General de Chile en Caracas para atender a público, teniendo especialmente en cuenta las capacidades humanas y estructurales limitadas de la citada Representación Consular, debiendo optimizar los recursos humanos disponibles y sobre la base de las prioridades dispuestas por esta jefatura, debido a la contingencia, con preferencia en la atención de los connacionales en el exterior, ponderando adecuadamente la salud de sus funcionarios con la continuidad del servicio. Agrega que el correo electrónico enviado a los amparados no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores por la crisis sanitaria mundial, y no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto constituye una sola comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor, no existiendo aún una decisión contenida en una resolución que le corresponde adoptar a la autoridad consular, y en segundo lugar, debido a que todo acto administrativo para que surta efectos, debe ser notificado en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 19.880, lo que no ha ocurrido porque el acto terminal aún no se dicta. Además, indica que el derecho alegado por los recurrentes no es indubitado, pues por haber presentado la solicitud de visa no se adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. Al respecto, afirma que el requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa vigente, y que el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud ante el Consulado respectivo, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Finalmente, señala que conforme al Decreto Supremo N° 82 de uno de abril de dos mil veintiuno, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo N° 102 de cierre de fronteras, se impide el ingreso de extranjeros no residentes de manera regular en Chile, salvo excepciones específicas regladas en éste, lo cual constituye una prohibición de ingreso al país y de rechazo de visa imperativas, conforme a los artículos 2, 15, y 63 de la Ley de Extranjería y el artículo 79 Nº 1 del D.S. N° 172 de 1977, "Reglamento Consular". Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor d

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido por Yusmeiry De Los Ángeles Mendoza Quero, en favor de Henry Luis Mendoza y Yurama Jeanette Quero Martínez. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores dar estricto cumplimiento a la normativa aplicable en la especie, debiendo proceder a un nuevo análisis de los antecedentes de los amparados, teniendo presente los documentos acompañados en estos autos, y solicitando, en el caso que sea necesario, los antecedentes que estime procedentes, otorgando un medio para su presentación, todo ello dentro del plazo de treinta días, y en caso de otorgarse la solicitud, que el plazo para desplazarse a Chile se compute desde el momento en que les sea posible a los amparados salir de Venezuela e ingresar a nuestro país. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 216-2021 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Yusmeiry De Los Ángeles Mendoza Quero, Licenciada en Administración, cédula nacional para extranjeros N° 26.401.880-3, quien a su vez actúa en nombre de su padre HENRY LUIS MENDOZA, maestro carpintero, Pasaporte N°108686340, y de su madre YURAMA JEANETTE QUERO MARTÍNEZ, Técnico Superior Universitario en Publicidad y mercadeo, Pasapo

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