AMPARADO: MAXIMILIANO ANDRÉS CORTÉS GUTIÉRREZ/ RECURRIDO: ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
18 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció el abogado y defensor público Ricardo Terán Scholtbach, domiciliado en Talcahuano, calle Gabriel Toro 30, interponiendo acción constitucional de amparo a favor de Maximiliano Andrés Cortés Gutiérrez, quien se encuentra actualmente sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, en contra de la resolución pronunciada con fecha primero de junio de dos mil veintiuno por la Tercera Sala de la Ilustre Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los ministros doña Vivian Toloza Fernández, don Fabio Jordán Díaz y don Camilo Álvarez Órdenes. Expone que su representado fue formalizado en causa RIT 186-2021 del Juzgado de Garantía de Talcahuano, por los delitos de declaración jurada falsa del artículo 210 del Código Penal y uso de instrumento público falso, previsto y sancionado en el artículo 193 Nº3, artículo 194 y 196, todos del Código Penal, en grado de consumado y en calidad de autor, y se decretó su arresto domiciliario total. Señala que el 24 de mayo de 2021, en audiencia de revisión de cautelares, la magistrada del Juzgado de Garantía de Talcahuano, fundadamente, sustituyó la medida cautelar impuesta por la de arresto domiciliario parcial. Contra dicha resolución, la parte querellante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado admisible, elevándose los antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, generándose el Rol Ingreso Corte N° 506-2021 (Penal). Con fecha 1º de junio de 2021 se llevó a cabo la vista del recurso de apelación. En ella, la defensa reiteró lo que fuere planteado ante el Juzgado de Garantía en el sentido de existir nuevos antecedentes para cuestionar la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, que no se configuraría el delito de uso malicioso de instrumento público, al no ser el documento un instrumento público. Asimismo, se hicieron valer antecedentes para cuestionar la letra c) de dicho artículo, fundado en: a) La colaboración prestada por su representado, toda vez que
Fundamentos
motivos por los cuales incurre en esta conducta, la verdadera cantidad de salvoconductos emitidos y la verdadera cifra que recibía por los documentos. Sobre este punto, la resolución del tribunal de alzada nada señala. El nivel de cumplimiento de la cautelar que le fuere impuesta al amparado, con fecha 27 de enero de 2021, tiempo en el cual no ha tenido ningún incumplimiento. Sobre este punto, la resolución del tribunal de alzada tampoco nada señala. La existencia del artículo 11 N° 6 del Código Penal respecto de mi defendido, esto es irreprochable conducta anterior. Sobre el punto, la resolución del tribunal de alzada nada señala. Finalmente, el imputado puso a disposición de los intervinientes su cartola electrónica desde el mes de marzo de 2020, hasta marzo de 2021, de las 4 cuentas de banco que tiene. Sobre el punto, la resolución del tribunal de alzada nada señala. De esta forma, la Ilustrísima Corte decidió revocar la resolución de la jueza de garantía que sustituyó la medida cautelar de arresto domiciliario total por la de arresto parcial, sin explicar cómo es que, a través de exactamente los mismos antecedentes tenidos en vista por la jueza de garantía, sí da por configurado los delitos formalizados, limitándose a señalar que son en calidad de reiterados, y que recibió un pago, sin hacerse cargo de las alegaciones de la defensa, como si ésta no hubiera comparecido, lo que resulta inaceptable. Continúa señalando que si estuviéramos ante el caso que el Juez de Garantía hubiera mantenido el arresto domiciliario, y luego la Ilustrísima Corte decidiera confirmar dicha resolución, podría eventualmente considerarse suficiente dicha resolución, pues se entiende que compartiría los fundamentos del primero; pero como en este caso no ocurrió ello, sino que el juez de garantía acogió la petición de la defensa y fundamenta por qué considera que la cautelar que sustituye al arresto es la pertinente, correspondía a la Corte hacerse cargo de dichos argumentos, y demostrar en su resolución cómo es que a su juicio la cautelar debía mantenerse. Termina diciendo que no se puede olvidar que en este caso la medida cautelar que está decretando la Ilustrísima Corte es la de arresto domiciliario total, la cual debe ser siempre absolutamente motivada y fundada -al ser una privativa de libertad-, lo que no ocurre en la especie. Los fundamentos de derecho que esgrime son que el artículo 36 del Código Procesal Penal establece la obligación que tienen los Tribunales de Justicia de fundamentar todas las resoluciones judiciales que dicten, del cual se desprende claramente que en sus resoluciones el tribunal debe expresar sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basan. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no es suficiente para cumplir el estándar de razonamiento exigido por la ley. De este modo, en su decisión el tribunal debe explic
Fallo
se resuelve que se mantiene la medida cautelar de privación total de libertad en su casa. Comuníquese por la vía más expedita. A los comparecientes se les tiene por notificados de esta resolución en forma personal, por estar en esta audiencia virtual y sin perjuicio de ello, se ordena notificarla por el estado diario, con ello se pone término a la presente audiencia”. Así, el Tribunal de Alzada revocó la resolución que había sustituido la cautelar de arresto domiciliario total por arresto parcial, resolviendo mantener el arresto domiciliario total en contra de su representado, sin hacerse cargo de lo resuelto por la jueza de garantía, ni de las alegaciones planteadas por la defensa, con inobservancia del deber de fundamentación que le impone el artículo 36 del Código Procesal Penal y las exigencias del debido proceso contemplado en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. A título de ejemplo, señala el recurrente, en ambas audiencias, la defensa planteó lo siguiente: La inexistencia del delito del artículo 193 N° 4 en relación al artículo 194 y 196 del Código Penal, debido a que el documento “permiso único colectivo” no tiene la naturaleza de instrumento público, debido a que como señala expresamente la ley 17.799 “Artículo 7º.- Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos
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Concepción, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció el abogado y defensor público Ricardo Terán Scholtbach, domiciliado en Talcahuano, calle Gabriel Toro 30, interponiendo acción constitucional de amparo a favor de Maximiliano Andrés Cortés Gutiérrez, quien se encuentra actualmente sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, en contra de la resolución pronunciada con fec
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