TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ JAVIER ESTEBAN MIRANDA ESPINOZA

Rol

Fecha

22 de junio de 2021

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña GEORGETTE MORA MORA, defensora penal privada, en representación de JAVIER ESTEBAN MIRANDA ESPINOZA, en la causa RIT N° 34-2020, RUC Nº 1810057319-5, quien impetra arbitrio de nulidad en contra de la sentencia de fecha 05 de mayo del 2021 pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integrada por los Jueces don Alfonso Javier Díaz Cordaro que presidió y los magistrados don Marcelo Martínez Venegas y don Felipe Izquierdo Parga, en la que se condena a su representado Javier Esteban Miranda Espinoza, a la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, multa de ocho unidades tributarias mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y a la pena accesoria de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, como autor del delito conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir y causando muerte, del artículo 196 en relación al artículo 110 y 209 inciso final del decreto con Fuerza de Ley N° 1 que refunde, sistematiza y coordina la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, en grado de consumado; y a la pena de TRES AÑO Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, multa de once unidades tributaria mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y la inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, como autor del delito contemplado en el artículo 195, en relación al artículo 176, ambos del decreto con Fuerza de Ley N°1 que refunde, sistematiza y coordina la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, consistente en incumplir el conductor que participe en un accidente de tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, la obligación de detener la marcha, prestar ayuda a la víctima y d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente señala como causal de nulidad, la contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Ésta señala que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Que los hechos por los cuales fue condenado su defendido por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, el cual adquirió la convicción para condenarle son los siguientes: “El día 15 de diciembre del año 2018, a las 04:25 horas aproximadamente, el imputado JAVIER ESTEBAN MIRANDA ESPINOZA, condujo en estado de ebriedad y sin haber obtenido licencia de conducir, el vehículo tipo Station Wagon, placa patente WS.1286- 1, marca Daihatsu, modelo Terios, por calle Atacama de la ciudad de Copiapó; al llegar a calle Chacabuco, producto de su estado de ebriedad y además de una conducción que efectuaba a una velocidad no razonable ni prudente, atropelló a la víctima Daniel Fernando Pizarro Galleguillos, arrastrándola aproximadamente 25 metros, chocando la reja de contención ubicada en la vereda, quedando el cuerpo de la víctima tendido en el suelo. Resultando la víctima con un traumatismo craneoencefálico, que le provocó la muerte en el lugar. Luego de esto, el imputado huyó del lugar, sin prestar ayuda o auxilio a la víctima ni menos dar aviso a la autoridad. La acción que provocó la muerte de la víctima, fue advertida por un testigo, quien alertó través de bocinazos al imputado Miranda Espinoza para que se detuviera, sin embargo, éste no lo hizo, por el contrario, el conductor imputado, huyó por calle Atacama, hasta el parque Schneider y posteriormente, concluyó su huida hasta su domicilio ubicado en pasaje Alisos N° 775, Estación Paipote, Copiapó; donde fue hallado por Carabineros. Una vez detenido el imputado, se le practicó alcoholemia de rigor que arrojó 1,27 gramos de alcohol por litro de sangre, lo que ratificó la muestra obtenida por medio del intoxilayzer, cuyo resultado fue 1,31 gramos de alcohol. Lo anterior permite una proyección, al momento del accidente, que va entre 1,68 a 2,08 gramos de alcohol por litro de sangre, siendo el valor más probable de 1,88 gramos de alcohol por litro de sangre. La muerte de Daniel Fernando Pizarro Galleguillos, en las condiciones descritas, produjo en su madre, doña Eliana Galleguillos Aguilera una afectación moral irreversible, pues se trataba de su hijo con el que vivía y sostenía una gran afinidad. Además de lo anterior Daniel, producto de sus actividades laborales, ayudaba constantemente a su madre y grupo familiar, que sintieron con esta muerte, una modificación de las rutinas ordinarias de la vida. En tal sentido las características de personalidad de Daniel y su vida como persona transgénero, bajo el seudónimo de Michelle, era una condición que provocaba en su madre un afecto y cercanía por esta opción de vida q

Fallo

fallo se expone el razonamiento de los sentenciadores para los efectos de determinar la pena a imponer a su representado, al referir: “Respecto a la pena privativa de libertad por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, y causando muerte. Que el artículo 196 de la Ley de Tránsito Nº 18.290 dispone en su inciso 3° que la pena, privativa de libertad, para el ilícito que nos convoca es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. De otro lado, el artículo 209 de la misma normativa dispone, en su inciso final, que para este delito no se aplica el aumento de pena de un grado al que alude el inciso anterior. Luego, el artículo 196 bis del mismo cuerpo legal establece, para este ilícito, reglas especiales para determinar la pena, sin tomar en consideración los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal. En ese orden de razonamiento, situándonos dentro del presidio menor en su grado máximo, concurriendo –como se dijo- dos atenuantes y ninguna agravante, los sentenciadores consideran justo, proporcional y condigno imponer la pena en el quantum de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, lo que corresponde al máximo dentro del mínimum.” Refiere la recurrente que, luego de señalar que se reconocen al sentenciado, dos atenuantes y ninguna agravante, el tribunal decide imponer el máximo dentro del mínimum, debiendo, en su concepto, imponer el mínimo del mínimum, habida considera

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C.A COPIAPÓ Copiapó, veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece doña GEORGETTE MORA MORA, defensora penal privada, en representación de JAVIER ESTEBAN MIRANDA ESPINOZA, en la causa RIT N° 34-2020, RUC Nº 1810057319-5, quien impetra arbitrio de nulidad en contra de la sentencia de fecha 05 de mayo del 2021 pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integ

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