SIN INFORMACION

MEDINA/ISAPRE BANMEDICA

Rol

Fecha

18 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INCOMPETENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1º) Que atendido lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el recurso de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción “se hubiere cometido el acto […] o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente”. 2º) Que de la revisión de los antecedentes, se advierte que el acto por el cual se recurre de protección se refiere a resoluciones administrativas que rechazan el pago de licencias médicas, emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región de Atacama, III Región que, por mandato contemplado en el artículo 12 numeral 9 del Decreto Ley N°2.763 de 1979, depende de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, por lo que, en consecuencia, y sumado a la circunstancia que el recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Copiapó, el conocimiento del recurso corresponde a un territorio jurisdiccional distinto al de competencia de esta Corte. Y de conformidad con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que esta Corte de Apelaciones es incompetente para conocer del recurso deducido. Remítase por la vía más rápida los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Copiapó por corresponderle su conocimiento y resolución. N°Protección-34001-2021./gvs/ Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y la Ministra (S) señora Blanca Rojas Arancibia.

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el recurso de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción “se hubiere cometido el acto […] o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente”. 2º) Que de la revisión de los antecedentes, se advierte que el acto por el cual se recurre de protección se refiere a resoluciones administrativas que rechazan el pago de licencias médicas, emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región de Atacama, III Región que, por mandato contemplado en el artículo 12 numeral 9 del Decreto Ley N°2.763 de 1979, depende de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, por lo que, en consecuencia, y sumado a la circunstancia que el recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Copiapó, el conocimiento del recurso corresponde a un territorio jurisdiccional distinto al de competencia de esta Corte. Y de conformidad con el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que esta Corte de Apelaciones es incompetente para conocer del recurso deducido. Remítase por la vía más rápida los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Copiapó por corresponderle su conocimiento y resolución. N°Protección-34001-2021./gvs/ Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora Els

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago ltr Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1º) Que atendido lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el recurso de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción “se hubiere cometido el acto […] o donde éstos hub

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica