JEANETTE AROS ROA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
Fecha
18 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que comparece por si doña Jeanette Rebeca Aros Roa, domiciliada en Avenida José Joaquín Prieto Vial Nº8348, comuna de La Cisterna, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliada en Huérfanos Nº1376, Santiago. Reclama el pago de licencias médicas que le fueron rechazadas desde mayo a noviembre de 2020, las que le fueron otorgadas por padecer de una depresión de diagnóstico grave. En razón del rechazo no pudo continuar su tratamiento psiquiátrico y psicológico, y ha debido enfrentar diversos problemas en el área familiar. Añade que apeló del rechazo de sus licencias pero volvieron a ser denegadas por la recurrida, por lo que acude a esta Corte para poder solucionar su situación, ya que esta se ha agravado puesto que necesita operarse y carece de recursos para costear aquello. Solicita el pago de las licencias médicas que fueron rechazadas desde el 18 de mayo al 6 de octubre del año 2020, las cuales pasa a detallar: Nº 3-39734313-8, 3-40551015-4, 3-41801073-8, 3-42677604-9, 3-43564746-4, y 3-44440242-3. SEGUNDO: Que informa al tenor del recurso la Superintendencia de Seguridad Social, indicando que el rechazo de las licencias médicas de la actora se apega plenamente a la normativa legal respectiva, al resolver los reclamos que en su oportunidad aquella presentó en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana que rechazó sus licencias médicas inicialmente. Aclara que respecto de las licencias Nº 43564746 y 44440242 la interesada no efectuó reclamo ante la Superintendencia y por lo tanto no ha habido un pronunciamiento a su respecto. Alega la extemporaneidad del recurso deducido, ya que el 11 de junio de 2020 la actora acudió ante la recurrida reclamando en contra de la COMPIN R.M. que rechazó su licencia médica N° 39734313-8, extendida por 21 días de reposo, a contar del 18 de mayo de 2020, por la causal de reposo injustificado. Luego de un estudio de los antecedentes del c
Fundamentos
fundamentos por los cuales se tomó la decisión de confirmar el rechazo de las referidas licencias médicas. Transcribe al efecto las conclusiones contenidas en las respectivas fichas médicas, que en síntesis consignan que los reposos ordenados a la recurrente son extensos, continuos e injustificados. Se explaya respecto del derecho a la licencia médica contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, el procedimiento al que se somete la autorización de licencias médicas y las facultades de la Superintendencia en esa materia. Asevera que la petición de la recurrente carece de fundamento y desborda los límites de la acción de protección, que está concebida como una herramienta de protección de derechos indubitados y preexistentes, y que en este caso la recurrente no es titular de un “derecho a licencia médica”, por cuanto no se cumplen los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, por el contrario, en la especie, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN R.M. y de la recurrida se llegó a la conclusión que no era procedente seguir autorizando sus licencias médicas y el fundamento de esta decisión es que no se acreditó la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período de reposo. Sostiene que en ese contexto, la Superintendencia actuó en el marco de sus competencias, tampoco ha existido vulneración ni amenaza de garantías constitucionales, pues las prestaciones médicas se le otorgaron de acuerdo con sus sistemas de salud y las económicas (subsidio por incapacidad laboral), en cuanto resultaron procedentes. Precisa que de conformidad al artículo 17 del Decreto Supremo de 1984 no existe algún derecho de propiedad sobre un eventual subsidio por incapacidad laboral, pues para ello es necesaria la emisión de una licencia médica en los casos que la ley señala y la autorización de la misma, cuestión que no media en la especie, ya que además, de no ser así, no tendría sentido el establecimiento de causales de rechazo establecidas en la ley. Añade que la acción de protección tiene un carácter excepcional, restringido únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, más cuando de derecho a la seguridad social no admite a su respecto la interposición de esta clase de recursos, de manera que pide a esta Corte que el arbitrio deducido sea rechazado. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, y que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado. Son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbi
Fallo
se resuelve la primera solicitud de reconsideración. En subsidio de la alegación anterior refiere que no ha existido actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria. Manifiesta que las resoluciones adoptadas respecto de la actora son claras y contienen los fundamentos por los cuales se tomó la decisión de confirmar el rechazo de las referidas licencias médicas. Transcribe al efecto las conclusiones contenidas en las respectivas fichas médicas, que en síntesis consignan que los reposos ordenados a la recurrente son extensos, continuos e injustificados. Se explaya respecto del derecho a la licencia médica contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud, el procedimiento al que se somete la autorización de licencias médicas y las facultades de la Superintendencia en esa materia. Asevera que la petición de la recurrente carece de fundamento y desborda los límites de la acción de protección, que está concebida como una herramienta de protección de derechos indubitados y preexistentes, y que en este caso la recurrente no es titular de un “derecho a licencia médica”, por cuanto no se cumplen los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, por el contrario, en la especie, tras las sucesivas revisione
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San Miguel, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. Vistos: PRIMERO: Que comparece por si doña Jeanette Rebeca Aros Roa, domiciliada en Avenida José Joaquín Prieto Vial Nº8348, comuna de La Cisterna, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliada en Huérfanos Nº1376, Santiago. Reclama el pago de licencias médicas que le fueron rechazadas desde mayo a
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