ARAYA MUJICA GALINDO ESTEBAN/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
18 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don Galindo Esteban Araya Mujica, recluido en el C.D.P. Santiago Sur, en contra de la resolución de 15 de abril del presente año de la Comisión de Libertad Condicional. Señala que el amparado cumple con los requisitos de tiempo mínimo y conducta para postular, sin embargo, fue rechazado por informe psicosocial desfavorable, que no ha evaluado correctamente sus avances para dar estrictamente cumplimiento al artículo 1° del DL N° 321, que cita, transformando la resolución impugnada en un acto ilegal y arbitrario, que afecta directamente la libertad personal del amparado. Solicita que se acoja la acción y se restablezca el imperio del Derecho, disponiendo que se deje sin efecto la resolución que rechazó la libertad condicional de su representado, decretando que se le concede dicha libertad de manera inmediata. SEGUNDO: Que evacuó informe la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear, Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional que sesionó durante el primer semestre de este año. Precisa que el amparado fue postulado al beneficio por el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, y por unanimidad, mediante resolución de fecha 15 de abril pasado, rechazó la concesión del beneficio de que se trata. Expone que la resolución dictada a su respecto es del siguiente tenor: “Que al revisar los antecedentes del interno contenidos en la postulación remitida por Gendarmería de Chile, integrada por el “Formulario Consolidado de Postulación”, copia de la sentencia expedida en su contra, e “Informe de Postulación Psicosocial” con su correspondiente documentación de respaldo, ponderados por esta Comisión con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley N°321 otorga, se puede comprobar que si bien el postulante ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para acceder al beneficio y que además mantiene conducta
Fundamentos
fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto, de los aspectos psicosociales indicados en el informe es posible advertir que el condenado, si bien tiene un bajo compromiso delictual, tiene consciencia moderada del delito, centrando la consciencia del daño en las consecuencias personales que tuvo para el amparado, observándose fuerte vinculación con prácticas y creencias delictuales y relación con pares infractores, siendo los mayores factores de riesgo tanto la relación con pares como la orientación criminal, unido a que no ha desarrollado las herramientas para lograr su reinserción, sin tener beneficios intrapenitenciarios a pesar de haber ingresado a cumplir condena el año 2016, impidiendo un acercamiento paulatino al medio libre debido a su mal desempeño y pocos avances, lo que impidió a la Comisión de Libertad Condicional concluir que haya progresado en su reinserción social, como exige el D.L. N° 321, no pudiendo desconocerse al respecto que conforme estatuye el artículo 1 de dicha normativa, la concesión de libertad condicional es un medio de prueba que precisamente demuestra ese avance respecto de la persona condenada a una pena privativa de libertad a quien se le otorga. SEXTO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad. SÉPTIMO: Que resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de ri
Fallo
Por estas consideraciones, se RECHAZA el beneficio de libertad condicional solicitado por el interno Galindo Esteban Araya Mujica, cédula nacional de identidad N° 17.282.428-5.” Finalmente, señala que, por consiguiente, esa Comisión rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile no permitía hacer uso de la facultad antes referida. Al reseñado informe se acompañaron los antecedentes de postulación tenidos a la vista por la Comisión al momento de adoptar la resolución reclamada, de los que se desprende que el amparado tiene 31 años, y está cumpliendo una condena de 3 años por el delito de robo con violencia, y otra de 6 años por el delito de homicidio simple, y que tiene un bajo compromiso delictual con un puntaje de 79,2. De acuerdo con la información entregada por Gendarmería de Chile, registra como fecha de inicio de condena el día 3 de diciembre de 2016, estimándose como fecha de término el 28 de junio de 2025, y cumplió el tiempo mínimo para postular a la libertad de condicional el 27 de diciembre de 2020. Asimismo, registra una sanción por falta grave al régimen interno el año 2020, y no goza de beneficios intrapenitenciarios. TERCERO: Que la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegal o arbitrariamente sufran cualquier privación, perturbación o ame
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don Galindo Esteban Araya Mujica, recluido en el C.D.P. Santiago Sur, en contra de la resolución de 15 de abril del presente año de la Comisión de Libertad Condicional. Señala qu
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