SERVICIO DE SALUD O'HIGGINS CON MUÑOZ
Rol
Fecha
22 de junio de 2021
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo Quinto y el último párrafo del
Fundamentos
considerando Duodécimo, que se eliminan. También se eliminan los fundamentos Décimo Octavo a Vigésimo. Y se tiene, en su lugar, además, presente. I. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, SERVICIO DE SALUD O’HIGGINS Primero: Que, en estos autos Rol ingreso Corte N° 517-2020, sobre juicio ordinario de acción de repetición caratulados “SERVICIO DE SALUD O’HIGGINS CON MUÑOZ, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, bajo el Rol N° C-4182-2016, la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinte, que rechaza la demanda de acción de repetición deducida por don Mauricio Cárdenas Arriagada, Abogado, en representación del Sr. Director del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O'Higgins, en contra de don Richard Patricio Muñoz Quizhpi. Segundo: Que, al fundar su recurso, el apelante señala que el juez del grado debió acoger su acción de repetición con costas, al acreditarse por esa parte la configuración de los elementos necesarios para hacer concurrente la responsabilidad civil de restituir lo adeudado por la demandada a su representada. Refiere que la instrucción de sumario o investigación sumaria contra el Sr. Muñoz Quizhpi, como lo exige el sentenciador, no corresponde, pues aquella tiene por objeto la persecución de responsabilidad administrativa en calidad de funcionario público, en tanto, el ejercicio de la acción de repetición persigue, recuperar el monto de lo pagado por el Servicio de Salud a un tercero a propósito de la imprudencia cometida por el Sr. Muñoz. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 19.966, no es requisito o presupuesto para ejercer la acción de repetición. Asimismo, el recurrente cuestiona el sentido y alcance que el tribunal le da a la modalidad de contratación del Sr. Muñoz Quizphi, en cuanto señala en su motivo décimo octavo: “No existen antecedentes en autos ni se explica la razón por la cual el señor Richard Patricio Muñoz Quizphi se encontraba atendiendo a pacientes el 31 de julio de 2009 en dependencias del Hospital de Rengo, ya que fue contratado el primero de octubre de 2009. (…) Es de aquella fecha que el demandado podría ser considerado funcionario del respectivo Servicio de Salud y no antes”, fundamento que utiliza para rechazar la demanda, lo que es un error. Por último, reprocha que la jueza del grado, para rechazar su demanda, argumente en el considerando Vigésimo de la sentencia recurrida que, habiéndose constatado que el actor fue condenado por falta de servicio y no por falta personal en alguna calidad jurídica (…) tampoco procede la demanda. Tercero: Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 38 de la Ley 19.966 que Establece un Régimen de Garantías en Salud señala: “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acció
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se revoca la sentencia definitiva apelada de veintisiete de marzo de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en la causa Rol N° C-4182-2016, en cuanto en su decisión I, acogió la objeción documental formulada por el apoderado de la demandante en su escrito de fojas 270 y 343 y, en su lugar, se rechaza la objeción documental antes indicada, sin costas. II.- Que, se confirma, en lo demás, la sentencia apelada. III.- Que no se condena en costas a la parte perdidosa, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Michel González Carvajal. Rol N° 517-2020 Civil
Texto Completo (Preview)
1 Rancagua, veintidós de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo Quinto y el último párrafo del considerando Duodécimo, que se eliminan. También se eliminan los fundamentos Décimo Octavo a Vigésimo. Y se tiene, en su lugar, además, presente. I. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, SERVICIO DE SALUD O’HIGGINS Primero: Que, en estos autos R
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