A.F.P. PROVIDA S.A. CON I MUNICIPALIDAD DE VICTORIA
Rol
Fecha
17 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, por sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2020 el Juzgado de Letras y Familia de Victoria acogió la excepción del N° 2 del art. 5° de la ley 17.322, planteada por la I. Municipalidad de Victoria en su calidad de ejecutada, declarando que esta nada adeuda por concepto de cotizaciones previsionales, correspondiente al período comprendido desde el mes de marzo del 2006 al 31 de diciembre del 2016, y que solo adeuda las cotizaciones previsionales de los periodos comprendidos entre enero del 2017 a septiembre del 2019, o hasta la fecha de la convalidación del despido. SEGUNDO: Que, ante esta sentencia se ha alzado la ejecutante A.F.P. PROVIDA S.A. sosteniendo que, la excepción planteada por la ejecutada debió ser rechazada en todas sus partes pues se funda en un total desconocimiento de las normas laborales y previsionales, así como en un error interpretativo y sesgado de la sentencia dictada en causa O-12-2017 del Juzgado de Letras y Familia de Victoria. A mayor abundamiento, las alegaciones efectuadas por la Municipalidad de Victoria se traducen en una vulneración grave de los principios de la lógica, conduciendo inevitablemente a la paradoja de regresión al infinito. TERCERO: Que, como se consignó en la sentencia recurrida, la presente causa tiene su origen en la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017,dictada en causa laboral del Juzgado de Letras y Familia de Victoria, RIT O-12-2017, la que en su parte resolutiva declara: “Que se acoge la acción de nulidad del despido, por falta de cotizaciones previsionales a los demandantes, condenándose a la demandada, como sanción pecuniaria por incumplimiento del artículo 162 del Código del Trabajo, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, la suma fijada como base de cálculo, señalada en el
Fundamentos
considerando “décimo noveno”, por mes, devengados en el lapso de tiempo comprendido entre el día del despido y la fecha en que se produzca el envío o entrega de la comunicación mediante la cual la parte empleadora comunique al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas”. CUARTO: Que, el considerando “décimo noveno”, la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada en causa laboral del Juzgado de Letras y Familia de Victoria, RIT O-12-2017 dispone: “Que para los efectos de la base de cálculo de las prestaciones que deberán ser pagadas por la demandada, se fijará la remuneración que perciban los demandantes en el mes de diciembre de 2016”. QUINTO: Que, de acuerdo a lo alegado en su recurso por la apelante y lo expuesto en estrados por ambas partes, la discusión en relación con la excepción acogida por el Tribunal de la instancia se centra en que sí, habiéndose declarado injustificado el despido de doña ANA MARIA SOTO WILDE y, establecido la existencia de la relación laboral desde el 01 de Julio del año 1988, al 31 de Diciembre del 2016, a su empleadora le asiste la obligación de enterar las cotizaciones previsionales sólo desde la fecha del despido y hasta su convalidación o, por todo el periodo en que la trabajadora prestó servicios para su empleadora, y, si la sentencia dictada en los autos O-12-2017 del Juzgado de Letras y de Familia de Victoria, declaró una u otra cosa. Con todo, cabe consignar que en el presente juicio la ejecutante acotó su demanda al período que va desde el mes de marzo del año 2006 al mes de septiembre de 2019, ambos meses inclusive. SEXTO: Que, es un hecho, que emana de la sola lectura del
Fallo
fallo de fecha 03 de noviembre de 2017,dictado en causa laboral del Juzgado de Letras y Familia de Victoria, RIT O-12-2017, que él, en lo resolutivo no dispone el pago retroactivo de las cotizaciones previsionales, sino que por el contrario explicita que “el pago de las cotizaciones será entre el día del despido y la fecha en que se produzca el envío o entrega de la comunicación mediante la cual la parte empleadora comunique al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas” y ello no obstante que en su demanda la actora solicitó expresamente que la demandada sea condenada al pago de las : “Cotizaciones impagas durante todo el periodo que duró la relación laboral, según liquidación que practique el Tribunal, las que se deriven de la aplicación de los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, denominada “Ley Bustos”, según liquidación a practicar”. SEPTIMO: Que, entonces, la cuestión a dirimir dice relación, con la circunstancia de si es factible, por la vía de interpretación de la sentencia suplir, en esta causa de cobranza, esta falta de pronunciamiento explícito, de una de las peticiones planteadas por los actores en su libelo, en lo resolutivo del fallo de la causa que dio origen a lo que se busca cobrar en estos autos. OCTAVO: No se trata en consecuencia, de discutir el carácter declarativo o constitutivo de la sentencia que declara la existencia de una relación laboral ante un contratos de honorarios y que acoge la acción de nulidad del despido, ya que
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, por sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2020 el Juzgado de Letras y Familia de Victoria acogió la excepción del N° 2 del art. 5° de la ley 17.322, planteada por la I. Municipalidad de Victoria en su calidad de ejecutada, declarando que esta nada adeuda por concepto de cotizaciones previsionales, correspondien
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