CARREÑO MAULEN FRANCISCO JAVIER/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
18 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Haslie María Paz Bustamante Vargas, en favor del condenado don Francisco Carreño Maulén, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte, por no haberle otorgado el beneficio de la libertad condicional, no obstante cumplir con los requisitos necesarios para su concesión. Expresa que el recurrente cumple el tiempo mínimo para optar al beneficio de la libertad condicional, durante los últimos cuatro bimestres ha sido calificado con muy buena conducta, sin embargo, la recurrida desestimó otorgar el beneficio sólo en base al contenido desfavorable del informe psicosocial. Refiere que aun cuando la ponderación de dichos requisitos queda reservada a la Comisión de Libertad Condicional, lo cierto es que al remitirse únicamente al informe psicosocial elaborado respecto del condenado, torna vanos y minimiza los esfuerzos concretos del interno por mantener periódicamente la conducta intachable que se requiere dentro del penal con el fin de acceder al beneficio, existiendo así una manifiesta discordancia entre lo consignado en el certificado de conducta y el contenido negativo del informe psicosocial. Solicita se acoja la presente acción, dejando sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional, decretando su inmediata libertad. Segundo: Que la presidenta de la Comisión de Libertad Condicional recurrida, señora María Loreto Gutiérrez Alvear, informa que por unanimidad de sus miembros se resolvió no otorgarle el beneficio en comento al recurrente, no obstante cumplir con el tiempo mínimo y demás requisitos establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la citada norma, sin embargo, del análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile, se dan cuenta de la existencia de riesgos de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio. En efecto, consigna: “Que al revisar los antecedentes del interno contenidos en la postul
Fundamentos
motivos sanitarios en el contexto pandémico en que nos encontramos.” Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Quinto: Que el artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, el inciso segundo del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 338, publicado en el Diario Oficial el 17 de septiembre del corriente, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder la libertad condicional, fundamentará su rechazo en la respectiva resolución". Sexto: Que los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, presenta factores de riesgo de reincidencia, que demuestran escasas posibilidades de reinsertarse adecuadamente a la sociedad e impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social. Séptimo: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Francisco Carreño Maulén. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. N°Amparo-1552-2021. En Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Haslie María Paz Bustamante Vargas, en favor del condenado don Francisco Carreño Maulén, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte, por no haberle otorgado el beneficio de la libertad condicional, no obstante cumplir co
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