FLORES/INTENDENCIA REGIONAL
Rol
Fecha
17 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció PAULO ANDRES SALDIVAR AGUILERA, abogado, en representación y en favor de doña GRACIELA SUSANA FLORES, extranjera, de nacionalidad argentina, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 3º de la Constitución Política de la República, deduce Acción de Amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA. Fundó el recurso en que la amparada ingresó a nuestro país por paso no habilitado, auto denunciándose ante la Policía de Investigaciones de Chile, quien denuncia este hecho ante la Intendencia, la que presentó requerimiento ante la Fiscalía Regional desistiéndose de la misma, según consta en la Resolución que ordena la Expulsión, extinguiendo la acción penal. Manifestó que con la dictación de la Orden de Expulsión, vulneró normas constitucionales tales como el Derecho a la Libertad Personal y el Derecho al Debido Proceso, puesto que de acuerdo al artículo 69 del D.L. 1094, la autoridad administrativa solo puede dictar expulsión por el delito de ingreso clandestino cuando la persona haya sido condenada previamente por dicho delito y se encuentre cumplida la pena, no siendo conocido este hecho por los tribunales competentes y, en consecuencia, no ha sido objeto de sentencia condenatoria. Por lo anterior, manifiesta que queda de manifiesto que la Intendencia ha dictado una resolución que decreta la expulsión, sobre un supuesto que no ha sido verificado en conformidad con lo señalado en la ley, deviniendo el acto en ilegal y carente de fundamento. Dando cuenta de la procedencia del recurso de amparo, refiere que la acción constitucional se encuentra consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. A su turno, el numeral 7°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la libertad de circulación y residencia como una, consecuencia del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual sin establecer para su ejercicio una distinción basada en nacionalidad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrás ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que teniendo a la vista la Resolución Exenta N°632 de la Intendencia de la Región de la Araucanía, de fecha 16 de abril de 2021, se puede desprender de ésta que la decisión adoptada por el órgano administrativo se encuentra fundado en los artículos 6 y 146 del Reglamento de Extranjería, contenido en el Decreto N° 597 del año 1984 del Ministerio del Interior. En efecto, por una parte el artículo 6 del mencionado reglamento establece que: “La entrada al país de los extranjeros deberá efectuarse por lugar habilitado, con documentos idóneos y sin que existan causales de prohibición o impedimento para ingresar". Por otro lado, el artículo 146 del mismo cuerpo legal dispone: "Los extranjeros que ingresaren al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Se entiende que el ingreso es clandestino cuando se burle en cualquier forma el control policial de entrada. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si ingresaren al país por lugares no habilitados o clandestinos, existiendo, además, a su respecto causal de impedimento o prohibición de ingreso dispuesto por las autoridades competentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158°, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional". Finalmente, el artículo 158 establece que: “Será competente para conocer de los delitos comprendidos en el presente Título el Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía del lugar en que éstos se hubiesen cometido. El proceso respectivo se iniciará por denuncia o requerimiento del Ministro del Interior o del Intendente Regional respectivo, en base a los informes o antecedentes de los Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal. En tal caso, el Tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció PAULO ANDRES SALDIVAR AGUILERA, abogado, en representación y en favor de doña GRACIELA SUSANA FLORES, extranjera, de nacionalidad argentina, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 3º de la Constitución Política de la República, deduce Acción de Amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE LA ARA
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