JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL VALPARAI

BURGOS CON INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN PORTENTO SPA

Rol

Fecha

17 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que la parte ejecutada solidaria, SERVIU de la Provincia de Coquimbo, apela de la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, que rechazó la excepción de transacción opuesta al notificársele una nueva liquidación del crédito. SEGUNDO: Que la resolución impugnada desestimó la mencionada excepción en atención al mérito de lo resuelto en fecha anterior, 17 de septiembre de 2020, que no aprobó la transacción acompañada por los abogados de las partes el 27 de agosto, con los documentos que acreditaban el pago de la obligación, por haber revocado los demandantes el patrocinio y poder a su abogada con fechas 28 de agosto y 1 de septiembre del mismo año. TERCERO: Que el recurrente explica que fue condenado como codeudor solidario en juicio ordinario del trabajo RIT O-990-2016, al pago de prestaciones laborales consistentes en remuneraciones, indemnizaciones legales y cotizaciones previsionales hasta su pago íntegro, con costas. Se liquidó el crédito el 12 de julio de 2017 y en el mes de noviembre se arribó a una transacción extrajudicial en la que la demandada se obligó al pago total, de la siguiente forma: la base de cálculo de las prestaciones sería la remuneración bruta de cada trabajador y se le otorgó plazo de un año para la satisfacción de las cotizaciones previsionales, que comprenderían dicho periodo en su integridad; las costas ascendieron al 10% del monto liquidado. El acuerdo se alcanzó con la abogada de los trabajadores y se consignó por escritura privada, que fue suscrita por los demandantes. Las sumas correspondientes se consignaron en la cuenta corriente del tribunal y se giraron por la patrocinante y apoderada de los actores el 15 de noviembre de 2017, incluyendo diferencias que se liquidaron el 31 de octubre del mismo año. La abogada contaba con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 26 de julio de 2018, la demandada solidaria pagó las cot

Fundamentos

considerando como base de cálculo las remuneraciones brutas de los trabajadores. Asimismo, y a pesar del retardo, la ejecutada también demostró, con los documentos acompañados el día 27 de agosto, la solución íntegra de las cotizaciones previsionales, abonadas directamente en las cuentas de los trabajadores en las instituciones de seguridad social y salud respectivas, incluyendo el periodo intermedio entre la liquidación y el pago. De tales actuaciones, se notificó a los trabajadores, incluyendo la resolución ministerial que dispuso el pago de las prestaciones de seguridad social, que la ejecutada acompañó al proceso, como indicó la apelante en estrados. Por último, también consta que la profesional que era patrocinante y apoderada de los demandantes, contando con facultades legales y convencionales para ello, giró los fondos consignados, suscribió una transacción extrajudicial con la parte ejecutada, e hizo entrega de la porción correspondiente a cada uno de los actores, por medio de los cheques indicados en los respectivos comprobantes, dado que no existe constancia de que se haya demostrado su falsedad en este o en otro procedimiento. SÉPTIMO: Que, por resolución de 17 de septiembre de 2020, el tribunal a quo decidió no tener por convalidado el despido afirmando que “en la oportunidad en que la abogada en referencia ratifica la transacción a la que arribaron las partes en el mes de noviembre de 2017, se encontraba revocado el poder que le fuera conferido”, y, en cuanto a los documentos acompañados para acreditar el pago, sostuvo que tampoco eran aptos para ese efecto, “por cuanto la documentación acompañada es ilegible”. OCTAVO: Que, como se puede advertir, la resolución impugnada acepta que la transacción se efectuó en el mes de noviembre de 2017 –época en la que la señora Lorenzini era abogada patrocinante y apoderada de los demandantes-, pero decide no darle valor por haberse ratificado cuando ya se le había revocado, a pesar de haberse acompañado la totalidad de los comprobantes de pago, incluyendo los suscritos por los actores. En cuanto a la afirmación de resultar ilegibles los correspondientes a las cotizaciones, basta señalar que son perfectamente legibles, bastando para ello desplegar los que se encuentran agregados a la carpeta de documentos asociada a la presentación de 27 de agosto del año pasado. No obstante, si alguna parte de los mismos no fue perceptible al momento de resolver, hubiera bastado con disponer su exhibición física, o un oficio a la institución correspondiente, habida cuenta de la trascendencia que revestía para resolver las incidencias evitando imponer un gravamen injustificado y arbitrario a una de las partes, como ha ocurrido en la especie. Apreciados correctamente y a la luz del principio de la realidad, que tiene un carácter rector en materia laboral, resulta inconcuso que el proceso se encontraba terminado, puesto que las partes alcanzaron un acuerdo de pago que se cumplió a cabalidad. Tan es así que, el abo

Fallo

Por estas consideraciones y disposiciones citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 470, 471 y 476 del Código del Trabajo, y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de siete de octubre de dos mil veinte, y, en su lugar, se declara que se acoge la excepción de transacción opuesta por el ejecutado demandado solidario, con costas del recurso. Notifíquese, comuníquese y, ejecutoriada que sea, archívese. Redacción de la Ministra Suplente señora Valeria Echeverría Vega. N°Laboral - Cobranza-542-2020.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que la parte ejecutada solidaria, SERVIU de la Provincia de Coquimbo, apela de la resolución del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, que rechazó la excepción de transacción opuesta al notificársele una nueva liquidación del crédito. SEGUNDO: Que la resolución impugn

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