MOLLEJA NOGUERA LENNY KARINE - RIVERO MOLLEJA ANALIA SARAI/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
17 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Kevin Abel Canedo Cueto, Licenciado en Ciencias Jurídicas, en representación de don Larisson José Rivero Oviedo, de su cónyuge doña Lenny Karine Molleja Noguera y de su hija Analia Sarai Rivero Molleja, todos de nacionalidad venezolana, interpone acción de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares en representación del Consulado de Chile en Caracas y del Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber incurrido ésta en un acto ilegal al cerrar y rechazar las solicitudes de visa de responsabilidad democrática de las amparadas mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2020 y de exigir nuevos requisitos para postular por el Oficio Circular Nº 17, lo que vulnera la libertad ambulatoria de éstas. Solicita que se acoja su acción y se otorgue, sin más trámite, una cita para las amparadas a fin que presenten la documentación pertinente para concretar el estampado de la visa de responsabilidad democrática en los términos establecidos en el Oficio Circular N° 96 de 2018 y/o todas aquellas medidas necesarias para garantizar su reunificación familiar, y que ello se concrete en el plazo de 10 días corridos desde el momento en que la sentencia definitiva quede firme o ejecutoriada, con costas. Fundando su recurso indica que el recurrente es padre de la amparada Analia Rivero y cónyuge de la amparada Lenny Molleja, que aquél es residente legal en el país, en virtud de una visa de responsabilidad democrática otorgada el Consulado de Chile en Puerto Ordaz el 10 de abril de 2019 y actualmente se encuentra con una solicitud de permanencia definitiva en trámite. Detalla, que el 20 de febrero de 2020 las amparadas solicitaron la visa de responsabilidad democrática a través del sistema de atención consular, la que fue recibida satisfactoriamente e incluso fueron citadas para presentarse en el Consulado respectivo, su hija entre los días 30 de marzo y 1 de abril de 2020 y su cónyuge entre los días 8 y 10 de marzo
Fundamentos
fundamentos que aparecen en el correo masivo enviado tampoco son aplicables. En segundo lugar, añade que el oficio circular N° 17, excluye a las amparadas de su protección, en razón que establece nuevos requisitos en su número 1.2 requiriendo: “Carta de reunificación familiar, autorizada por un ministro de fe, otorgada por un nacional venezolano residente en Chile, con permanencia definitiva, solicitando la reunificación familiar con su cónyuge, conviviente civil e hijos menores de edad que estén a su cargo”, discriminando de manera arbitraria entre ciudadanos extranjeros que son titulares de permanencia definitiva y el resto de los ciudadanos extranjeros que son residentes legales en el país en virtud de cualquier otro permiso de residencia de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del Reglamento de Extranjería, más cuando obtener dicha visación dependen de otro servicio público, que demora más de 2 años en ser resuelto. Añade que además el Oficio Circular no reviste dicha naturaleza, sino que es un reglamento y en consecuencia para producir sus efectos debía ser publicado en el diario oficial, lo cual efectivamente no ocurrió. Refiere que los criterios de priorización establecidos en el citado oficio desconocen todo el esfuerzo, tiempo y los gastos asociados a la solicitud en que han incurrido las amparadas por más de 1 año, obligándolas a ingresar una nueva solicitud de visa, desconociendo todo lo obrado durante el procedimiento que fue cerrado. Como tercer argumento, sostiene que se debe respetar el principio y derecho a la reunificación familiar consagrados en las leyes N°s 20.430 y 21.325 y el interés superior del niño, siendo deber del Estado el resguardar a la familia, tal como lo dispone el artículo 1° de la Constitución Política de la República, máxime cuando luego de haber otorgado visa al recurrente priva a las amparadas por un impedimento u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático. En cuarto lugar, respecto del cierre temporal de fronteras dispuesto en virtud del Decreto Supremo N° 102, esgrime que no resulta una justificación válida para suspender el otorgamiento de visas, ya que la norma citada contiene una excepción en su artículo 2º que establece que ello no afectará a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, situación en que se encontraban las amparadas pues con su visa estampada en el pasaporte, conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto Nº 837 del Ministerio del Interior podían acreditar con su residencia regular e ingresar al país pese al cierre temporal de fronteras. En cuanto a sus garantías fundamentales, sostiene que se conculca su derecho al artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental, a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, norma que no distingue entre nacionales o extranjeros ni tampoco entre quienes se encuentran actualmente en el territorio d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara que SE RECHAZA al recurso de amparo interpuesto en favor de doña Lenny Karine Molleja Noguera y de su hija Analia Sarai Rivero Molleja en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin perjuicio de lo anterior, se ordena a la repartición pública recurrida que dentro de un plazo de diez días, cite a los mencionadas amparadas al Consulado correspondiente a su domicilio actual, a fin de que presenten la documentación que les sea requerida de manera precisa con anterioridad y suficiente antelación a esa época y resolver la solicitud de visa, que en derecho corresponda, dentro de igual plazo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2369-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Kevin Abel Canedo Cueto, Licenciado en Ciencias Jurídicas, en representación de don Larisson José Rivero Oviedo, de su cónyuge doña Lenny Karine Molleja Noguera y de su hija Analia Sarai Rivero Molleja, todos de nacionalidad venezolana, interpone acción de amparo en contra de la Direc
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