TARTAKOWSKY/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
17 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1°.- Comparece doña Andrea Silva Ramírez, abogada, y deduce recurso de protección en favor de doña Ingrid Ximena Tartakowsky López, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, sociedad del giro de su denominación, representada por don Francisco Amutio García, por el hecho consistente en aplicar en el precio de su plan de salud un factor que considera improcedente y que vulneraría los derechos constitucionales consagrados en los numerales 2, 9 y 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio del plan de salud contratado, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes, o de la forma que se determine, todo ello con costas. Funda el presente recurso indicando que con fecha 21 de diciembre de 2020, su representada concurrió a dependencias de la recurrida para contratar un plan de salud con dicha Isapre, siendo informada que a partir de ese momento el plan aplicaría un monto excesivo y desproporcionado, derivado del uso y aplicación de tabla de factores, específicamente de 1.30 por concepto “Factor de Grupo Familiar”, establecidas en el suprimido artículo 38 ter de la Ley de Isapres, norma declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en el proceso INC 1710-2010. Señala que la perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales se concreta al aplicar la tabla de una norma suprimida y expulsada del ordenamiento jurídico, lo que considera un acto arbitrario e ilegal en tanto contraría la actual ley de Isapre, y es un verdadero hecho de autotutela y desacato de las instancias judiciales, y legales al continuar aplicando una normativa inconstitucional pasando por alto sentencias y la normativa vigente. En cuanto a la garantía constitucional del derecho a la igualdad ante la ley, refiere que este ha sido vulnerado al aplicar una medida que realiza una distinción arbitraria e ilegal respecto de la edad y sexo de la cotizante. En lo relativo al derecho a la libre elección del sistema de salud, arguye que la afectación se produce en cuanto no existen alternativas viables para elegir entre uno y otro sistema, frente a costos que resultan prohibitivos para el cotizante frente a la nueva situación familiar. Finalmente, y en cuanto al derecho de propiedad señala que reiteradamente nuestros tribunales superiores de justicia han establecido la vulneración al derecho en comento por medio de las alzas unilaterales en los planes, dado su evidente contenido patrimonial. 2°.- Que evacuando informe la recurrida, solicita el rechazo del recurso, por improcedente. Expone que el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal dispuesta en los artículos 170 letra m) y 199 inciso 1º del DFL N° 1 de 2005; por el contrato, dich
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre; así lo corrobora el artículo 47A de la ley 17.977 LOCTC. Alega que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Sostiene que la consecuencia de la interpretación sostenida en el recurso es insconstitucional. Que de aceptarse ésta, se conculca la garantía constitucional del artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política, porque estaría obligado a la suscripción de un plan de salud, sin que exista precio contratado, afectando la garantía constitucional de igualdad del trato económico que debe dar el Estado a todas las personas, al imponerle una carga gravosa sin contraprestación equivalente. Indica que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del tribunal constitucional en causa Rol 1710-2010, a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Que el propio Tribunal Constitucional ha señalado que “Que este Tribunal sólo puede declarar inconstitucional un precepto ya declarado inaplicable y, por lo tanto, no puede extender su declaración de inconstitucionalidad más allá de lo resuelto previamente en las sentencias de inaplicabilidad”. Que de acogerse el recurso, al dejar de aplicar el inciso primero del artículo 199 del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud, como lo pretende la recurrente, e
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiuno. Vistos y considerando: 1°.- Comparece doña Andrea Silva Ramírez, abogada, y deduce recurso de protección en favor de doña Ingrid Ximena Tartakowsky López, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, sociedad del giro de su denominación, representada por don Francisco Amutio García, por el hecho consistente en aplicar en el precio de s
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