VIDAL/BPI CONSTRUCCIONES S.A.
Rol
Fecha
22 de junio de 2021
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de fecha catorce de octubre del año dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-6194-2019, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Alejandro Vidal Miranda en contra de BPI Construcciones S.A. y, como demandada solidaria, Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), sin costas. Contra este fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 477, inciso 1°, segunda parte del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandante hace valer la causal del artículo 477, inciso 1°, segunda parte del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta la causal en que el tribunal transgredió lo dispuesto en los artículos 183-B inciso 1°, 162 inciso 5° y 183-C, todos del Código del Trabajo, por cuanto no concedió la sanción de nulidad del despido respecto de la demandada solidaria JUNJI, sino sólo respecto de la demandada principal. Esgrime que la demandada solidaria incumplió su deber de garante, por cuanto no ejerció el derecho de información ni realizó acción alguna para verificar si se estaban cumpliendo las obligaciones laborales y previsionales. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que, tal y como se desprende de lo expresado en el motivo anterior, es requisito básico para que la presente causal prospere, que los hechos asentados en la sentencia se mantengan inalterables y hayan sido aceptados por la recurrente. Pues bien, en lo que importa al presente recurso, son hechos asentados en el
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 477, inciso 1°, segunda parte del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la demandante hace valer la causal del artículo 477, inciso 1°, segunda parte del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta la causal en que el tribunal transgredió lo dispuesto en los artículos 183-B inciso 1°, 162 inciso 5° y 183-C, todos del Código del Trabajo, por cuanto no concedió la sanción de nulidad del despido respecto de la demandada solidaria JUNJI, sino sólo respecto de la demandada principal. Esgrime que la demandada solidaria incumplió su deber de garante, por cuanto no ejerció el derecho de información ni realizó acción alguna para verificar si se estaban cumpliendo las obligaciones laborales y previsionales. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que, tal y como se desprende de lo expresado
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de fecha catorce de octubre del año dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-6194-2019, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Alejandro Vidal Miranda en contra de BPI Construcciones S.A. y, como demandada solidaria, Junta Nacional de
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