JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

HENRÍQUEZ HERNANDEZ CON FISCO DE CHILE - CDE

Rol

Fecha

16 de junio de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Doña Sandra Negretti Castro, por el demandante OSCAR HERMINIO HENRIQUEZ HERNANDEZ, en los autos caratulados “HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, OSCAR HERMINIO con FISCO DE CHILE, GOBERNACIÓN DE PARINACOTA”, RIT T-41-2020, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha ocho de Abril del año en curso, que rechazó en todas sus partes la demanda de autos; recurso que se endereza conforme al artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, con el objeto que se anule la sentencia definitiva de autos y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, dando lugar a la demanda, en la forma en que ha sido deducida, con costas del recurso. Se procedió a llevar a cabo la audiencia para conocer del referido recurso de nulidad, con fecha diez de junio del año en curso, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente refiere que el sentenciador concluyó que todo el daño físico y psicológico de su cliente, científicamente acreditado, con informes médicos y periciales, pueda haberse auto creado por el actor, para dañarse y deteriorarse, lo que en su concepto constituye precisamente lo que no fundamentó ni razonó en su sentencia. Afirma que una cosa es lo que el Juez cree y otra es lo que se acredita, añadiendo que el sentenciador supuso que todo esto se debía a una personal visualización que su cliente hizo de las cosas, sin embargo, señala que la dificultad de aquello, está en la conclusión, ya que el Juez no ampara este supuesto en ninguna razón lógica. Hace presente, que el concepto de verticalismo y de obediencia incondicional, el cual e menciona en la sentencia, raya en una subordinación casi militar, siendo este criterio con el que mide y pondera posteriormente la prueba por el sentenciador, para arribar a sus conclusiones. Acota que el sentenciador hace alusión a que no fue alegada la confianza legítima, para ampararse en la permanencia en el cargo, pero entonces, atendido el escaso tiempo que perma

Fundamentos

motivos fundados en la autoridad administrativa para no renovar la contrata, debe primar tal decisión”. Indica que la pregunta que debió hacer el juez y fundadamente responder, era, ¿Cuáles son los motivos fundados? Y ciertamente el Juez no los menciona siquiera, y sólo se apega al carácter transitorio del contrato a contrata y al conocimiento previo que tenía el actor que su contrato terminaba cada 31 de diciembre. Añade que cuando el juez inserta la verticalidad del mando en el Considerando 20° y alude a la obligación del actor a su superior de obediencia incondicional y que el demandado es su superior jerárquico, esto es, el gobernador, no tiene otra finalidad que anexar todas las situaciones que le fueron ordenadas al actor y que éste no acató, como justificación suficiente para la dictación de la Resolución Exenta Nº 11.823, de fecha 19 de noviembre de 2020, pero, en su concepto, el juez omite indicar la razón suficiente para resolverlo así, qué premisas o antecedentes consideró relevantes para concluir que el actor resistía cumplir sus obligaciones, o bien, qué situaciones constituían actos de interpretación o cuestionamiento de una orden de la autoridad. Afirma que el sentenciador, sostuvo que el actor no adoptó el procedimiento legal de representar al superior, la ilegalidad de las ordenes de su Jefatura, y ello es falso, pues se incorporó el documento N°29 de la parte demandante, consistente en denuncia efectuada al Intendente por el actor y otros cuatro funcionarios de la Gobernación de Parinacota; Tamara Daza Aravena; Rodrigo López Soto (Asesor Jurídico); Janiz Bustamante González y Gonzalo Mamani Guarachi, todos quienes denunciaron los mismos hechos vulneratorios contenidos en este juicio. Señala que el sentenciador, sin mayor argumento o razón, desestima esta prueba documental, en el considerando 33°, no obstante, cuando cuestiona el obrar del actor, sostiene que debió haber representado estas irregularidades al superior, habiéndose acreditado que así se obró, pero el Juez desestima la prueba, por lo que afirma que su conclusión entones no es lógica ni coherente. Añade que en el considerando 22°, se afirma que es carga del denunciante haber probado la vulneración (se desentiende absolutamente de la prueba indiciaria) y además afirma que no tiene aplicación el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, no dando válida razón el juez para no aplicarlo y señala que no le era exigible al Servicio argumentar y acreditar la decisión de no renovación del contrato a contrata, indicando que el actor nunca sostuvo que la decisión de no renovar su contrato a contrata, dañó su integridad psíquica, ya que lo que se alegó, era una serie de actos lesivos a su persona, que se contextualizaron desde el mes de Marzo del año 2020 y que se mantuvieron, indicando que el sentenciador, no indica de dónde y cómo extrae esa conclusión, ya que el Juez, no incorpora ningún razonamiento al efecto y no explica ni argumenta cómo concluye que el deterioro de la

Fallo

fallo que el sentenciador, obviando la circular que él mismo cita y el procedimiento de precalificación y calificación, sostuvo y concluyó que no reviste mayor trascendencia, que la precalificación le haya sido notificada por correo electrónico el día 12 de septiembre del 2020, no expresando porqué concluye de ese modo. Indica que no es lógico si el proceso de precalificación concluía el día 11 de septiembre del 2020, no podía ser notificado el actor el día 12 de septiembre del 2020 y apelar de ello, implicaba que quedaba a firme esa precalificación. Pero, el Juez se limita a concluir que ese es su problema, no haber apelado dentro del plazo. Finalmente, indica que no podía el sentenciador prescindir de las ordenes de reposo por “sobreabundantes”, sin detenerse a ponderarlas, en relación con el Informe Pericial, con el Informe de Comité de Calificación Enfermedad Profesional de la Mutual de Seguridad de fecha 22 de octubre del 2020 referido al demandante, donde indica como diagnóstico clínico, un trastorno de adaptación, calificado como enfermedad profesional, y como factor de riesgo, estudiando las características organizacionales disfuncionales y conflictos interpersonales; Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedad Ley N° 16.744, de 20 de noviembre de 2020, de la Mutual de Seguridad, donde se expresa como una enfermedad profesional, la situación del demandante. Argumenta que esta sumatoria de indicios y hechos señalados, nunca fueron ponderados e

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Arica, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Doña Sandra Negretti Castro, por el demandante OSCAR HERMINIO HENRIQUEZ HERNANDEZ, en los autos caratulados “HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, OSCAR HERMINIO con FISCO DE CHILE, GOBERNACIÓN DE PARINACOTA”, RIT T-41-2020, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha ocho de Abril del año en curso, que rechazó en toda

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