MORALES IBAÑEZ MARIO / TERCER JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
16 de junio de 2021
Materia
SIN MATERIA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Comparece don MARIO MORALES IBÁÑEZ, abogado, en representación de don JUAN PATRICIO RAMIREZ ALARCON, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el 3º Juzgado de Policía Local de Santiago de fecha 14 de abril de 2021, notificada a su parte vía correo electrónico con fecha 15 de abril de 2021, en el proceso rol 496-2020-MRR, que denegó el recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por su parte respecto de la resolución dictada con fecha 28 de febrero de 2021, no obstante ser procedente, solicitando en consecuencia conceder la apelación subsidiaria. Indica que la resolución que rechazó la reposición con apelación subsidiaria, señala: “Resolviendo derechamente a la presentación de fojas 65 y siguientes: Vistos y teniendo presente que los argumentos vertidos no logran cambiar la convicción del Tribunal, no ha lugar. Al recurso de apelación subsidiario, atendido que la resolución que se recurre no tiene el carácter que exige el artículo N° 32 de la Ley N° 18.287, por no constituir ella una resolución que haga imposible la continuación del juicio, no ha lugar”. Expone que el incidente de nulidad deducido por su parte y que fue desestimado por el juez a quo, tiene la naturaleza jurídica de un auto, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil “recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior”, por tanto, por regla general no procede en su contra el recurso de apelación. Luego, si bien la referida resolución es inapelable por regla general, cabe aplicar en este caso la regla del artículo 188 del mismo código, de manera que
Fundamentos
considerando la naturaleza jurídica de la resolución de fecha 28 de febrero de 2021, la apelación subsidiaria es procedente y por consiguiente el presente recurso de hecho debe ser acogido, disponiendo se eleven los autos en apelación. SEGUNDO: Con fecha 30 de abril de 2021, informa don Daniel Leighton Palma, Juez del 3° Juzgado de Policía Local de Santiago, señalando que la resolución que motiva el recurso desestimó la petición de declarar la nulidad de la audiencia de conciliación, contestación y prueba realizado el 23 de noviembre de 2020. En este entendido, el recurso de hecho discurre sobre bases legales que no son aplicables al caso, pues se limita a demostrar cómo, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias que alteran la sustanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, son apelables. Ello no es aplicable a este caso, pues conforme al artículo 50 B, primera parte, de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, señala que “en lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s. 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.” De acuerdo a la norma transcrita, la ley que regula la sustanciación del proceso ante los Juzgados de Policía Local acciones es la propia Ley 19.496, y en lo no previsto por ella, son aplicables las normas de la Ley N° 18.287 sobre competencia ante los juzgados de policía local y la Ley Orgánica de los Juzgados de Policía Local. Solo en subsidio de las anteriores, y cuando ninguna de ellas regula determinada materia, resulta procedente la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. Y conforme a ello, las disposiciones de la Ley 18.287, no contemplan una norma que le otorgue vigencia supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil. Luego, se aplica el artículo 32 de aquel cuerpo normativo, y tratándose de un incidente que no da lugar a la nulidad de lo obrado, solo resta concluir que no es susceptible de apelación. TERCERO: Que esta Corte comparte lo señalado por el juez recurrido, en atención a que no existe en la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores una disposición que determine aquellas resoluciones apelables, de manera que cabe aplicar la ley 18.287 y en particular su artículo 32 que dispone, en lo pertinente que: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.” CUARTO: Que, en consecuencia, la resolución de fecha 28 de febrero de 2021, que se pronuncia, desestimando el incidente de
Fallo
por tanto, por regla general no procede en su contra el recurso de apelación. Luego, si bien la referida resolución es inapelable por regla general, cabe aplicar en este caso la regla del artículo 188 del mismo código, de manera que considerando la naturaleza jurídica de la resolución de fecha 28 de febrero de 2021, la apelación subsidiaria es procedente y por consiguiente el presente recurso de hecho debe ser acogido, disponiendo se eleven los autos en apelación. SEGUNDO: Con fecha 30 de abril de 2021, informa don Daniel Leighton Palma, Juez del 3° Juzgado de Policía Local de Santiago, señalando que la resolución que motiva el recurso desestimó la petición de declarar la nulidad de la audiencia de conciliación, contestación y prueba realizado el 23 de noviembre de 2020. En este entendido, el recurso de hecho discurre sobre bases legales que no son aplicables al caso, pues se limita a demostrar cómo, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias que alteran la sustanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, son apelables. Ello no es aplicable a este caso, pues conforme al artículo 50 B, primera parte, de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, señala que “en lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s. 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas conte
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. A los escritos folios 16 y 17: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Comparece don MARIO MORALES IBÁÑEZ, abogado, en representación de don JUAN PATRICIO RAMIREZ ALARCON, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el 3º Juzgado de Policía Local de Santiago de fecha 14 de abril d
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