SIN INFORMACION

JIMÉNEZ / ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

16 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Que se ha presentado recurso de PROTECCIÓN, por el recurrente PAULINA DE LOURDES PERUSINA NIETO, abogado, en favor de MARIA LORENA JIMENEZ LOPEZ, de nacionalidad chilena, casada y separada de bienes, empleada, cédula nacional de identidad N° 10.810.560-7, con domicilio para estos efectos en calle San Edmundo 107, comuna de Algarrobo Región de Valparaiso, en contra del acto arbitrario e ilegal supuestamente cometido por la recurrida ISAPRE BANMÉDICA S.A, institución de salud previsional, representada por Javier Eguiguren Tagle, ignoro profesión, ambos con domicilio en Apoquindo N° 3600, 3° piso, Las Condes, Santiago. Señala el recurrente que el acto arbitrario e ilegal de la recurrida consiste en el hecho de aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, vulnerando derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República. Solicita en concreto que se acoja su recurso, declarando declarando: 1.- Que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la parte recurrente, debiendo abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de aquella. 2.- Ordenar la devolución del dinero pagado en exceso por la diferencia mensual de UF desde que la parte recurrente suscribió el contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización de salud, o la suma que US. ILTMA estime. 3.- Se condene en costas a la recurrida por los perjuicios causados. Funda su recurso señalando que la parte recurrente se encuentra afiliada a ISAPRE BANMEDICA S.A desde Marzo de 2009, su plan de salud se denomina TMU1528. El hecho de cobrar de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, d

Fundamentos

considerandos número 154 y 155: 154: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. 155: "Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”. Añade que, habiendo sido derogadas las normas jurídicas que permitían determinar los precios conforme a la edad o sexo del cotizante, o de sus cargas, han perdido validez, y lo que consecuencialmente hace que estemos frente a un enriquecimiento sin causa por parte de la recurrida y además frente nulidad absoluta por objeto ilícito ya que, al ser normas de orden público, contravienen el derecho público chileno. Indica que con fecha 4 de septiembre del año 2018, el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 199 del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DL 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, que permite a las Isapres mediante el precio del plan, determinar el precio que los afiliados deberán pagar mediante una tabla de factores de libre determinación. En dicha sentencia, se determinó que correspondía declarar la inaplicabilidad de utilizar la tabla de factores de riesgo “como criterio que garantice la seguridad social del derecho de salud, como impedimento a la doble contabilidad de riesgos en contra de los menores de edad recién nacidos y como elemento contractual que ingresa el ordenamiento con la Sentencia ROL 1710-2010 de esta magistratura (Tribunal Constitucional).” (párrafo quincuagésimocuarto). La sentencia en comento declaró que la aplicación de la tabla de factores conforme el artículo 199 resultaba vulneradora del artículo 19, numeral 2º de la Constitución, en cuanto discrimina a los menores de dos años de edad en la estimación de un régimen contractual de salud que los incorpora como nuevos beneficiarios de plan de salud de la madre al considerar la contingencia de los riesgos de salud de modo desproporcionado y carente de justificación; además señaló que afectaba el derecho de elegir el sistema de salud a elección de los cotizantes garantizado en el artículo 19, numeral 9º, inciso final de la Constitución en razón de que el aumento de costo de que es aplicado por parte de las Isapres se realiza a través de variables no objetivas y discriminatorias y que adicionalmente declaró que la aplicación

Fallo

fallo que derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933) , no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha; a todas ellas, hemos hecho referencia en este informe, como disposiciones plenamente vigentes y aplicables al caso de autos. En consecuencia, afirma la recurrida, el precio que paga la recurrente no ha sido calculado ni impuesto por mi mandante de manera ilegal, menos antojadiza, por el contrario, la cotización a pagar por la parte recurrente se determinó y se cobra respetando íntegramente las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente entre las partes y de acuerdo con las normas y disposiciones legales existentes y que regulan la relación con su actual Isapre. Agrega que la Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de Octubre de 2018 y de Diciembre de 2019, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares, cuyo objetivo es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores sólo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etareo de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud, las cuales indica en su inf

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, dieciseis de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Que se ha presentado recurso de PROTECCIÓN, por el recurrente PAULINA DE LOURDES PERUSINA NIETO, abogado, en favor de MARIA LORENA JIMENEZ LOPEZ, de nacionalidad chilena, casada y separada de bienes, empleada, cédula nacional de identidad N° 10.810.560-7, con domicilio para estos efectos en calle San Edmundo 107, com

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