INOSTROZA / ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
16 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Que se ha presentado recurso de PROTECCIÓN, por el recurrente FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILAN, abogado, domiciliado para estos efectos en Artillería número 71, departamento 203, en favor de ARCEL INOSTROZA INOSTROZA, 15.207.997-4, trabajadora, mismo domicilio del abogado recurrente, en contra del acto arbitrario e ilegal supuestamente cometido por la recurrida ISAPRE BANMÉDICA S.A, institución de salud previsional, representada por Javier Eguiguren Tagle, ignoro profesión, ambos con domicilio en Apoquindo N° 3600, 3° piso, Las Condes, Santiago. Señala el recurrente que el acto arbitrario e ilegal de la recurrida consiste en el hecho que la parte recurrente se percató que la isapre ha aplicado la tabla de factores que determina el precio para inscribir como carga a su hijo recién nacido. El cual todavía no se ha hecho efectivo ya que actualmente su plan se está pagando a través del denominado subsidio maternal, que sin embargo se encuentra pronto a expirar. Solicita en concreto que se acoja su recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo aplicado, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que V.S.I. determine, todo ello con expresa condenación en costas Funda su recurso señalando que el precio de plan de salud que paga el recurrente aumentará significativamente a partir del inicio de su vigencia producto de la utilización de la tabla de factores para determinar el precio, aumentando arbitrariamente el factor de riesgo en veces, conforme consta en el contrato acompañado, que es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Señala que este cobro, es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la ap
Fundamentos
motivos: Por variación del número de beneficiarios, contenida en el Plan de Salud”. Luego de citar normas y jurisprudencia administrativa, concluye afirmando que parece razonable cobrar por un servicio prestado, de lo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita, es decir sin recibir contraprestación por los beneficios otorgados, por lo cual esta parte entiende que no obra de manera ilegal o arbitraria al momento de cobrar por la incorporación al contrato de salud de un recién nacido. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrida sostiene que mediante la acción de protección no se puede impugnar la eficacia de una cláusula contractual lo que resulta improcedente. Alega la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad por parte de la recurrida, toda vez que el Tribunal Constitucional solo derogó y declaró inaplicable los números 1° al 4° del artículo 199 del DFL N 1 del año 2005 cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente. Refiere que la aplicación de la tabla no pudo ser omitida por la Isapre, porque es una obligación legal, establecida en el artículo 170 letra m) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, el cual establece que se debe aplicar el precio base a todas las personas que contraten el plan; el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Asimismo, expone que el inciso 1° del artículo 199 del mismo cuerpo legal señala que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Refiere también a los artículos 203 N° 2 y 216 N° 8 del DFL N° 1 del año 2005. Estima que no cabe duda que la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio base del plan de salud, es por el factor de riesgo de cada uno de los beneficiarios del plan y no como pretende la recurrente. SEGUNDO: Que la acción constitucional ejercida está destinada a cautelar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir autoridades o particulares. Se ha considerado que dicha pretensión cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en e
Fallo
fallo que derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933) , no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha; a todas ellas, hemos hecho referencia en este informe, como disposiciones plenamente vigentes y aplicables al caso de autos. Es en razón de la forma expuesta e impuesta por dicha norma en cuanto a la determinación del precio a pagar por el plan de salud, es que incluso, y eventualmente, la acogida de los recursos de protección de la materia ha significado a veces igualmente un aumento del precio total, esto, en los casos que el factor de incorporación de la nueva carga es menor a cero, y que en razón de lo sentenciado se ordena a la Isapre a abstenerse de aplicar el factor de riesgo en la incorporación de la nueva carga, de manera que en el cálculo del precio se considera el factor 1, operación meramente formal que sólo busca que lo cobrado sea el valor base ya que todo valor multiplicado por 1, da el mismo valor, pero que en los casos que se indica aumenta el precio total ya que el factor anterior al recurso intentado correspondía a 0,6, que finalmente se cambia a 1 luego de la sentencia. En consecuencia, afirma la recurrida, el precio que paga la recurrente, no ha sido calculado ni impuesto por mi mandante de manera ilegal, menos antojadiza, por el contrario, la cotización a pagar por la parte recurrente, se determinó y se cobra respetando íntegrame
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Que se ha presentado recurso de PROTECCIÓN, por el recurrente FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILAN, abogado, domiciliado para estos efectos en Artillería número 71, departamento 203, en favor de ARCEL INOSTROZA INOSTROZA, 15.207.997-4, trabajadora, mismo domicilio del abogado recurrente, en contra del acto arbitrario e il
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