LIENLLAN BULNES GILBERTO /COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
16 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, comparece doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, Defensora Privada Penitenciaria, quien presenta acción de amparo en favor de don Gilberto Cirilo Lienllan Bulnes, recluido en Centro de Cumplimiento Colina II, en contra de la resolución de Comisión de Libertad Condicional correspondiente a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, del mes de abril de 2021, a objeto que, acogiéndolo, se deje sin efecto la resolución citada y, se decrete conceder de manera inmediata la Libertad Condicional a su representado. Refiere que el amparado se encuentra cumpliendo se encuentra cumpliendo la condena de 7 años por el delito de delito de tráfico ilícito de drogas, inició el cumplimiento el día 28 de agosto de 2015, el término de la misma es el día 28 de agosto de 2022 y su tiempo mínimo lo cumplió el día 28 de agosto de 2020 contando así con el tiempo mínimo exigido por la ley. Indica que la conducta del interno referido, en los 4 últimos bimestres ha sido calificada como “MUY BUENA” (MB) y, la Comisión de Libertad Condicional terminó de sesionar en abril del año 2021, rechazando la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional del amparado. Manifiesta que el motivo de rechazo de la Comisión de Libertad Condicional se funda únicamente en un informe psicosocial desfavorable que es tan solo uno de los tres requisitos exigidos en el artículo 2º de la norma que regula este beneficio, desmereciendo otro requisito de igual o más importancia, que es tener una calificación de conducta intachable por al menos 8 meses. Indica que la resolución impugnada es en sí misma un acto arbitrario e ilegal, por cuanto el amparado cumple con los requisitos objetivos contemplados en el artículo 2° del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124 y su actual reglamento 338. Refiere que al remitirse únicamente al informe psicosocial elaborado, los avances que el condenado desarrolla para demostrar que pretende reinsertarse en la sociedad, de
Fundamentos
fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, presenta factores de riesgo de reincidencia, que demuestran escasas posibilidades de reinsertarse adecuadamente a la sociedad e impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social. SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por la Comisión. OCTAVO: Que se debe tener, además, presente que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. NOVENO: Que respecto de la alegación de que el informe psicosocial no valoró debidamente los avances del amparado, se debe considerar que el artículo 12 del Decreto Nº 338 que aprueba el Reglamento del DFL Nº 321, dispone que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade, que en dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que este causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. En razón de ello, de la lectura del mismo, se evidencia que sí se cumplieron las referencia antes indicadas, pues se hace especial mención a las características de personalidad y antecedentes sociales, indicando que el amparado debe trabajar las dificultades en las habilidades de resolución de conflictos/ habilidades de autocontrol, la adopción de resoluciones más adaptativas frente a las situaciones que se le presentan, siendo estos relevantes para propiciar la disminución de la probabili
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Gilberto Cirilo Lienllan Bulnes, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. N°Amparo-1496-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. Al escrito folio 6: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, comparece doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, Defensora Privada Penitenciaria, quien presenta acción de amparo en favor de don Gilberto Cirilo Lienllan Bulnes, recluido en Centro de Cumplimiento Colina II, en contra de la resolución de C
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