JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

A.F.P. CAPITAL S.A. CON COLLAO VILLEGAS, LUIS ERNESTO

Rol

Fecha

17 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: 1º Que, el Nº 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, asegura a todas las personas el derecho a la seguridad social e impone al Estado el deber de dirigir su acción a fin de garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, "sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas". Para que se cumpla esta finalidad, la misma disposición autoriza que la ley pueda establecer cotizaciones obligatorias, concretándose esa obligatoriedad en los incisos primero y segundo del Artículo 2 del DL N°3500 de 1980. Además, este mismo precepto Constitucional impone al Estado el deber de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Al respecto se ha entendido que este derecho forma parte de los derechos sociales, entendidos como aquellos poderes o facultades de las personas para solicitar y, eventualmente, exigir ciertas prestaciones, servicios y programas de parte de la sociedad y del Estado. Esta especial calidad, junto con su reconocimiento a nivel constitucional y la supervigilancia y promoción encomendada al propio Estado, explica que la concreción y ejercicio de este derecho social sólo pueda estar regulado en leyes de quorum calificado, de allí que la norma del artículo 12 del Código Civil no pueda ser invocada para conceder a los propios afiliados la facultad de condonar intereses por deudas previsionales en que haya incurrido su empleador, por más que se argumente que la ley 21.023 dispone que la totalidad de los reajustes e intereses, conjuntamente con el valor de las cotizaciones, deben ser abonados en la cuenta de capitalización individual del afiliado. 2º Que, aceptar que el trabajador cotizante pueda condonar los intereses y/o reajustes, sin que exista una norma que lo autorice expresamente, en nada difiere de permitir que por su voluntad pueda condonar incluso las cotizaciones no pagadas por su empleador, lo que tampoco resulta procedente, ya que ello implica

Fundamentos

fundamentos y lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena en causa RIT P-5683-2011.- Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Jorge Fonseca Dittus. Rol N° 69-2021 (cobranza laboral)

Texto Completo (Preview)

A.F.P Capital S.A. Collao Villegas, Luis Ernesto Cobranza Laboral Rol N° 69-2021 (P-5683-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, diecisiete de junio de dos mil veintiuno. Vistos: 1º Que, el Nº 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, asegura a todas las personas el derecho a la seguridad social e impone al Estado el deber de dirigir su acción a fi

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