SIN INFORMACION

CAMPOS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A..

Rol

Fecha

16 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS A folio 1 comparece don Erwin Moller Rubio, en representación de doña Paola Valeska Campos Segura, domiciliada en Rauco Rural S/N, Chonchi, quién deduce acción de protección en contra de don ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por HERNÁN PÉREZ CARVALLO, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Las Condes, Santiago, por estimar que esta última ha vulnerado sus derechos constitucionales, garantizados en el numeral 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política pues, sostiene, la recurrida ha llevado a cabo un importante incremento del precio de su plan de salud en razón de la incorporación como carga de su hijo que está por nacer, solicitando a la recurrida ordenar dejar sin efecto el alza de precio del plan salud por incorporación de nonato condenando a ésta en costas. Explica que mantiene un plan con la recurrida denominado JNC1120 y que actualmente se encuentra embarazada de su primer hijo, y por recomendación de sus ejecutivos ingreso como carga a su hijo nonato mediante FUN folio 20375893, incrementándose desproporcionadamente el valor original, ello en un 2,2 veces el precio del plan base de salud producto del cálculo realizado en tabla de factores aumentando a un 5,63 UF mensuales a partir de abril del 2021.  Dice que la Isapre fijó un precio para dicha inclusión en base a las tablas de factores de riesgo que estaban contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 199 del DFL 1/2005, pero que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional por sentencia de 6 de agosto de 2010 Rol 1710-10 publicada en el diario oficial de 9 de agosto de 2010. Estima entonces que la vulneración de derechos se produce por cuanto la facultad de fijar los precios en el plan de salud debido a aplicación de tablas de factores de riesgos derogadas es del todo ilegal al carecer de sustento legal.  Argumenta que de todos modos, el actuar es del todo arbitrario al realizar un cálculo que dista completamente de cualquie

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: El objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto el aumento del plan de salud de la recurrente en razón de la incorporación de una nueva carga de familia, el cual se habría dispuesto unilateralmente por la Isapre recurriendo a una tabla de factores, cuyos parámetros fueron derogados por el Tribunal Constitucional. CUARTO: Así, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, se debía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en atención a su sexo, condición y un determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2,3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, quien por sentencia de 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales QUINTO: Con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún es

Fallo

se resuelve sobre la base de estimar que en el contrato de salud, dada su naturaleza y su relación con la seguridad social, es un contrato dirigido en el que prima la legislación vigente por sobre la voluntad de la prestadora del servicio público. En dicho sentido, dado que la tabla de factores ha quedado sin sustento normativo desde la derogación de sus parámetros de determinación, no puede ser aplicada por la entidad de salud, lo que conlleva que la Isapre no pueda alzar el precio del plan por la incorporación de una nueva carga de salud dada por el nacimiento de un hijo. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto, se concluye que el actuar de la recurrida es ilegal, pues la facultad que invoca ha quedado sin sustento normativo, afectándose las garantías constitucionales previstas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental en perjuicio del recurrente. OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior se debe tener presente, como fue razonado por la Excma Corte Suprema por sentencia de recurso protección dictada en causa Rol 8.316-2019, que la cobertura de las prestaciones que motivan el alza de salud en razón de la incorporación de un hijo por nacer se encuentran cubiertas por las disposiciones de la Ley 19.966, por lo que el alza del plan de salud de la recurrente resulta además desproporcionado y, por ello, arbitrario. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Supr

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Puerto Montt, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. VISTOS A folio 1 comparece don Erwin Moller Rubio, en representación de doña Paola Valeska Campos Segura, domiciliada en Rauco Rural S/N, Chonchi, quién deduce acción de protección en contra de don ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por HERNÁN PÉREZ CARVALLO, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Las Con

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