TORRES/CURIMAPU PRODUCCIÓN Y EXPORTACIÓN LTDA.
Rol
Fecha
16 de junio de 2021
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0283939-3, R.I.T. T-7-2020 del Juzgado de Letras de Bulnes y Rol Corte 79-2021, por sentencia de nueve de Marzo último, la Jueza de ese Tribunal doña Claudia Aguayo Dolmestch, acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Claudio Torres Carrasco en contra de Curimapu Producción y Exportación Ltda. condenando a esta última al pago de una indemnización de seis meses, diferencias en el cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, aumento del 30% de la indemnización por años de servicios y devolución del aporte de AFC, con costas. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal contemplada en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando la anulación de la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, que rechacé la denuncia interpuesta en todas sus partes. El 9 del mes en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el apoderado de la demandada y del demandante. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que, la causal invocada por la parte demandada es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Que primeramente el recurrente realiza diversas argumentaciones sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, en especial respecto de la lógica y las máximas de la experiencia, señalando que el fallo cuestionado no ha cumplido con el estándar valorativo de la sana critica, ya que al valorar la prueba conculca el principio de la lógica, específicamente el principio de la razón suficiente y de la no contradicc
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. 5°.- Que el actor en su denuncia señalo los siguientes indicios de vulneración de derechos fundamentales: a) El no pago de remuneraciones, en particular, las horas extraordinarias de los meses de Marzo y Abril de 2020. b) La denuncia interpuesta a la Inspección del Trabajo con plena individualización del demandante, por tratarse de una denuncia individual y no colectiva y realizada con fecha 9 de Junio de 2020. c) El conocimiento por parte del empleador de la existencia de la denuncia, no siendo objeto de ocultamiento de mi parte en el entorno de la empresa, más aún cuando en ningún caso tuvo el carácter de anónima. d) El cuarto indicio consiste en el despido mismo, sólo dos días después de ocurrido el hecho de la denuncia, el 11 de Junio de 2020, y cuando ya era de conocimiento en la empresa y de sus representantes en la faena. e) Finalmente, constituye un indicio por sí mismo la clara conexión temporal existente entre la denuncia formulada por el denunciante, y el posterior despido de que fue objeto. 6°.- Que, respecto del primer indicio indicado por el demandante, no aparece acreditado en la causa, por lo que no cabe considerarlo; en cuanto al segundo y cuarto indicio, efectivamente se ha acreditado que el actor formulo una denuncia ante la Inspección del Trabajo con fecha 9 de Junio de 2020 y que fue despedido por la demandada el 11 de Junio de 2020. Respecto al quinto indicio, la conexión temporal entre la denuncia y el despido, hay que considerar que la denuncia se formuló el martes 9 de junio y el despido se produjo el Jueves 11, por lo que ha mediado entre ambas fechas un breve lapso, que hace difícil pensar que la demandada haya tomado conocimiento del hecho de haberse formulado la denuncia en su contra. Que en lo referente al tercer indicio, conocimiento del empleador de la denuncia formulada por el actor, esto ha sido negado por la demandada, exponiendo que solo tomo conocimiento de la denuncia al momento de notificársele la fiscalización, lo que ocurrió el 25 de Junio de 2020, siendo este el punto central de discusión en la presente causa, referente a la acción de tutela. 7°.- Que para acreditar que la demandada tenía conocimiento de la denuncia formulada por el trabajador al momento de despedirlo, la Juez a quo se apoya en la confesión ficta, ya que citado a prestar confesión el representante de la demandada, no compareció a la audiencia respectiva, aplicándole erróneamente el apercibimiento contemplado en el artículo 453 N° 1 inciso 7°del Código del Trabajo, que se refiere al caso que no se haya contestado la demanda, pues lo que correspondía era aplicar el artículo 454 N°3 inciso 1° del mismo cuerpo legal, que establece “Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte con
Fallo
fallo cuestionado no ha cumplido con el estándar valorativo de la sana critica, ya que al valorar la prueba conculca el principio de la lógica, específicamente el principio de la razón suficiente y de la no contradicción. La sentencia da por acreditado los hechos señalados en la demanda, haciendo efectivo el apercibimiento legal por la no comparecencia del representante legal de Curimapu a absolver posiciones, desoyendo otras pruebas incorporadas en el juicio. Posteriormente expone que a mayor abundamiento, corrobora la conclusión anterior, el hecho que la Gerente de la demandada al contestar la denuncia formulada no responde la pregunta 7 donde se le pedía su opinión respecto a la afirmación de que el despido se debió a represalias al haberse enterado de la denuncia interpuesta en su contra por el demandante, deduciendo el fiscalizador la respuesta de un correo anterior. Sin embargo, el fiscalizador manifiesta en su informe que en uno de los correos anteriores se había dado la siguiente respuesta: “el hecho que el trabajador haya hecho una denuncia (la empresa nunca estuvo enterada)”, es decir, el mismo fiscalizador tiene por contestada la pregunta en atención a la comunicación efectuada por la Gerente, sin embargo la sentencia le resta valor a dicha conclusión, rebajándola a una simple deducción. Apareciendo del informe del Fiscalizador que tuvo por contestada la respuesta referida al conocimiento de la empresa respecto de la denuncia, la sentenciadora parte de una premisa
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Chillán, dieciséis de Junio de dos mil veintiuno.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0283939-3, R.I.T. T-7-2020 del Juzgado de Letras de Bulnes y Rol Corte 79-2021, por sentencia de nueve de Marzo último, la Jueza de ese Tribunal doña Claudia Aguayo Dolmestch, acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Claudio Torre
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