JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

GONZÁLEZ/TRANSPORTES DE HORMIGON DOS LIMITADA

Rol

Fecha

16 de junio de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RUC 20-4-0273170-3, RIT 0-338-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, rectificada el diecinueve del mismo mes y año, dictada por el señor Juez Arturo Briceño Rivera, se acogió la demanda interpuesta por los señores John Aníbal Antonio Rivera Agurto, Mauricio Alfredo Muñoz Roca y Camilo Moisés González Gallardo, por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la empresa Transportes Hormigón Dos Limitada, representada por don Omar Barría Miranda, declarándose que sus respectivos despidos, por necesidades de la empresa, son del todo improcedentes. Condena además al demandado a las prestaciones que se señalan, con los reajustes e intereses a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo el abogado don Enzo Canales Fuentes, por la demandada, interpuso recurso de nulidad el cual funda en primer lugar en la causal que establece el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo texto legal, esto es, que la sentencia se haya dictado con omisión del análisis de la prueba rendida. En forma conjunta con dicha causal, invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la existencia de una infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio alega la causal que dispone el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en particular, que la sentencia dictada contiene decisiones contradictorias. En subsidio de las anteriores invoca la causal de nulidad establecida en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo -infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo- en relación con el descuento de aporte a AFC y a la incorporación de las horas extraordinarias en la base de cálculo de la última remuneración del trabajador. Las primeras dos causales se deducen de ma

Fundamentos

considerando séptimo cuyo texto es el siguiente: “Siguiendo este hilo argumentativo, la demanda de autos deberá prosperar, y se deberá incrementar el monto de la indemnización por años de servicio en un 30% respecto de cada uno de los actores y proceder a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, toda vez que la jurisprudencia se encuentra conteste en que ese descuento solamente procede en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.728, vale decir, cuando la causal de necesidades de la empresa se encuentra aplicada correctamente o cuya procedencia se logre acreditar en un juicio…” Afirma que de la parte pertinente transcrita del considerando ya señalado, el juez dicta sentencia en contra de ley, al desatender el tenor literal del artículo 13 y ordenar la devolución de descuento por aporte del seguro de desempleo realizada en los finiquitos. La infracción de ley que se denuncia se produce debido a que el legislador al regular la materia, no realiza ninguna referencia respecto de si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. El legislador no exige que la decisión patronal pase previamente por el análisis de un Tribunal en orden a determinarlo conforme a derecho, sino que habilita directamente al empleador a realizar el descuento por el sólo hecho de invocar en la comunicación del despido la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. En el considerando transcrito se plasma fehacientemente la infracción de dicha norma, al considerar el juez que el descuento procedería únicamente en caso de aplicación justificada de la causal. A final de cuentas, lo impuesto por la sentencia impugnada es una sanción gravosa al empleador, que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía. Arguye que el artículo 13 de la ley en comento, tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que se verifica a cabalidad en estos autos. Si con posterioridad a la desvinculación se determina que el despido es injustificado, la ley N°19.728 no dispone que se deba devolver el monto descontado y en base a ese mismo razonamiento, se descarta desde todo punto de vista que el sentenciador pueda aplicar sanciones no establecidas en la ley, como lo hizo en el caso de autos. Así las cosas, e independiente de los efectos que pueda conllevar la declaración de despido injustificado, su efecto siempre será el mismo, es decir, que a los trabajadores se les ha puesto término a sus contratos de trabajo en virtud de lo prescrito por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por la causal de "Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio", de manera tal que acogiéndose o rechazándose la demanda que pretende declararlo injustificado, este concepto reclamado es del todo improcedente, en vista a que los despido

Fallo

fallo el abogado don Enzo Canales Fuentes, por la demandada, interpuso recurso de nulidad el cual funda en primer lugar en la causal que establece el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo texto legal, esto es, que la sentencia se haya dictado con omisión del análisis de la prueba rendida. En forma conjunta con dicha causal, invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la existencia de una infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio alega la causal que dispone el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en particular, que la sentencia dictada contiene decisiones contradictorias. En subsidio de las anteriores invoca la causal de nulidad establecida en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo -infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo- en relación con el descuento de aporte a AFC y a la incorporación de las horas extraordinarias en la base de cálculo de la última remuneración del trabajador. Las primeras dos causales se deducen de manera conjunta y buscan anular la parte en que la sentencia acogió la acción de despido injustificado, solicitando se dicte sentencia de reemplazo en la cual se rechace dicha acción y se declare el despido como justificado. En tercer lugar alega la causal subsidiaria contemplada en el artículo 478 e) del Código del Trabajo sin embargo, en la audi

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San Miguel, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RUC 20-4-0273170-3, RIT 0-338-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, rectificada el diecinueve del mismo mes y año, dictada por el señor Juez Arturo Briceño Rivera, se acogió la demanda interpuesta por los señores John Aníbal Antonio Rivera Agu

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