TORRES/ARGUINARENA
Rol
Fecha
16 de junio de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De la sentencia invalidada de dieciséis de octubre de dos mil veinte, se mantiene el contenido del párrafo intitulado “Demanda” y los párrafos penúltimo y último del acápite designado como “Contestación”, todos de la parte expositiva, además de los
Fundamentos
motivos primero, segundo, cuarto y quinto. Asimismo, se mantienen sus citas legales. Considerando: Primero: Que, de acuerdo a las alegaciones del demandante y la prueba rendida por el demandado, es dable tener por no controvertido el hecho del despido del trabajador. La controversia surge en torno a la fecha exacta y la forma en que se produjo la desvinculación, desde que el demandante sostiene que ocurrió el 10 de septiembre de 2019 y de manera verbal y de acuerdo a los elementos de convicción del empleador, habría sido el 11 de ese mes y año, por escrito e invocando las necesidades de la empresa. Segundo: Que el demandado incorporó legalmente carta de despido de fecha 12 de septiembre de 2019; comprobante de envío por Correos de Chile de carta a Manuel Torres de 13 de septiembre de 2019; Certificado de Saldo de Aporte del Empleador al Seguro de Cesantía dando cuenta de un monto de $505.890; Comprobante de Carta de Aviso para Terminación de Contrato de Trabajo emitido por la Inspección del Trabajo, dando cuenta de haber recibido la copia de la carta de despido enviada por Jesús Arguinarena e Hijo a Manuel Torres, señalando como fecha de la desvinculación el día 11 de septiembre de 2019. Este litigante acompañó copia de contrato de trabajo entre las partes; sin embargo, tal documento no fue ofrecido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta improcedente su ponderación. Por su parte el demandante aportó Liquidaciones de Remuneraciones de los meses de abril, mayo y junio de 2019, las que dan cuenta del ingreso del trabajador con fecha 1 de septiembre de 2014; Comprobante de Licencia Médica Electrónica, otorgada por 5 días a contar del 17 de junio de 2019; Comprobante de recepción de licencia médica por el empleador, otorgada por 11 días a contar del 22 de junio de 2019; Comprobante de recepción de licencia médica por el empleador, otorgada por 30 días, a contar del 11 de julio de 2019; Comprobante de recepción de licencia médica por el empleador, otorgada por 30 días, a contar del 10 de agosto de 2019. Además, hizo declarar a dos testigos, una hija y una cliente de la Panadería, quienes se refieren al hecho del despido, sin que precisen la fecha, aludiendo sólo a que se produjo luego de reincorporado el trabajador a sus funciones con posterioridad al uso de licencia médica, al exceso de horas que laboraba y al desarrollo de funciones diferentes a las de chofer repartidor. Por último, el actor condujo a estrados al representante de la empresa demandada, don Jesús Arguinarena Elorga, quien admite la relación laboral con el demandante y narra que al reincorporarse éste de sus licencias médicas le pidió más permiso, a lo que se negó, por lo que el trabajador sostuvo que no trabajaba más y él le indicó que concurriera por su finiquito, lo que no hizo; agrega que el actor se encontraba regido por el artículo 22 del Código del Trabajo, atendida su calidad de chofer repartidor y que, durante sus ausencias, contrató a otra person
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge la demanda intentada por don Manuel Guillermo Torres Cáceres en contra de Jesús Arguinarena e Hijo Limitada, representada por don Jesús Arguinarena Elorga, sólo en cuanto se declara improcedente el despido ocurrido el 11 de septiembre de 2019, por la causal de necesidades de la empresa. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar, las siguientes cantidades: a) $463.410, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.317.050, por concepto de indemnización por años de servicios. c) $695.115, por concepto del 30% de recargo legal sobre la indemnización por años de servicios. d) $16.852, por concepto de compensación de feriado proporcional. Todas las sumas indicadas deberán incrementarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Cada parte soportará sus costas. Regístrese y comuníquese. Redactó la Fiscal Judicial, Javiera González S. N° 2.205-2020.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia invalidada de dieciséis de octubre de dos mil veinte, se mantiene el contenido del párrafo intitulado “Demanda” y los párrafos penúltimo y último del acápite designado como “Contestación”, todos de la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica