TORRES/ARGUINARENA
Rol
Fecha
16 de junio de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-8635-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, don Manuel Guillermo Torres Cáceres deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Jesús Arguinarena e Hijo Limitada, solicitando que se determine la existencia de relación laboral con el demandado y su despido sea declarado injustificado, en consecuencia, se condene al empleador al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. Por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinte, se rechazó la demanda, sin costas. En contra de la sentencia singularizada el actor deduce recurso de nulidad, invocando las causales establecidas en el artículo 477, en ambas hipótesis y las de las letras b) y e) del artículo 478, ambas normas del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible y se incluyó en la tabla ordinaria para su conocimiento.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata, se hace valer, de manera principal, la causal de nulidad prevista en el artículo 477, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente alude al contenido de los artículos 19 Nos. 3 y 24 de la Constitución Política de la República; artículos 162, 163, 459 N° 4 y 505 del Código del Trabajo. Enseguida, reproduce la sentencia impugnada y destaca que en su parte expositiva, el juez a quo tomó en consideración la contestación de la demanda, en circunstancias de que el artículo 452 del Código del Trabajo otorga un plazo de hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia preparatoria para evacuar dicho trámite, lo que el demandado no hizo y a su escrito se le proveyó: “De conformidad a lo prevenido por el artículo 452 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 435 inciso tercero del cuerpo legal citado, no ha lugar a tener por contestada la demanda por extemporánea.”. Por ello, considera que la admisión de los argumentos esgrimidos en la contestación de una demanda que se presentó extemporáneamente no debieron ser considerados por el sentenciador a la hora de dictar la sentencia definitiva. Refiere el petitorio de su demanda y reprocha que el tribunal a quo, en la sentencia impugnada, omite pronunciamiento sobre los conceptos reclamados, a pesar de la norma textual contenida en el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, sobre la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones sometidas a la resolución del Tribunal, la que relaciona con el artículo 162, inciso cuarto, en cuanto a que al invocar la causal de necesidades de la empresa, el empleador debe remitir una comunicación con 30 días de anticipación al despido, norma que constituye un imperativo categórico para el empleador y da nacimiento a un derecho adquirido para el trabajador, el que se incorpora por el solo mandato legal, a su patrimonio, derecho adquirido del trabajador que fue negado en la sentencia impugnada, la que omite pronunciamiento respecto de este concepto, pese a estar contenido en las peticiones concretas de la demanda. Agrega que si la sentencia hizo depender el pago de las indemnizaciones de los artículos 162, inciso 4 y 163, incisos 1 y 2, del Código del Trabajo, más el recargo legal del artículo 168 del mismo cuerpo legal, a la circunstancia de haber sido verbal o no el despido, aplica erróneamente la ley. Reproduce el considerando tercero del
Fallo
fallo y reitera que el sentenciador condiciona el nacimiento de la indemnización sustitutiva del aviso previo al hecho de que el despido haya sido o no verbal, lo que no condice con lo que establece el artículo 162, inciso 4, del Código del Trabajo. El derecho nace desde el momento en que el trabajador no es notificado con treinta días, a lo menos, de anticipación. Continúa examinando la sentencia en la que se sostiene que la demandada acompañó una carta de despido, fundada en necesidades de la empresa, que satisface las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que el recurrente controvierte señalando que se la aplica incorrectamente, pues la norma prevé dos hipótesis y, en el caso, se invocaron las necesidades de la empresa, de modo que debió enviar el aviso con 30 días de anticipación, lo que no ocurrió, pues la carta es de 12 de septiembre y el comprobante de correos es de 13 de septiembre, habiéndose presentado el reclamo por despido ante la Inspección del Trabajo con fecha 10 de ese mes, de modo que procedía la indemnización sustitutiva del aviso previo. Luego, el recurrente desarrolla la infracción del artículo 163 del Código del Trabajo, que regula la indemnización por años de servicios en el evento de invocarse las necesidades de la empresa para el despido, respecto a la que indica que constituye un imperativo para el empleador y da nacimiento a un derecho adquirido para el trabajador, el que se incorpora a su patrimonio por disposición d
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-8635-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, don Manuel Guillermo Torres Cáceres deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Jesús Arguinarena e Hijo Limitada, solicitando que se determine la existencia de relación laboral con el demandado y su despido sea dec
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