CECILIA IVONNE AGUILERA CHAPARRO/BANCO DE ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA CON COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Diego López Núñez, “en beneficio de doña Cecilia Ivonne Aguilera Chaparro”, domiciliados en Concepción, calle Ongolmo Nº 532, e interpone recurso de protección en contra de Banco del Estado de Chile, representado por doña Jessica López Saffie, domiciliados en Santiago, avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1111, y pide acogerlo, decretando las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho y, en definitiva, ordenar al recurrido la reversa del crédito internet obtenido de manera fraudulenta el 15 de marzo del presente año y la restitución de la suma de $4.990.000.- consistente en la transferencia fraudulenta realizada el mismo día, desde su Cuenta Unipersonal N° 52900058373, en mérito de que su negativa de 5 de abril pasado, constituye un acto ilegal y arbitrario, con costas. Funda su recurso en que su representada es titular de la cuenta unipersonal N° 52900058373 del Banco Estado, percatándose el 15 de marzo de 2021, de dos operaciones que no reconocía consistente en un crédito de consumo -cuya descripción en su cartola es crédito internet- por $5.611.000.- y una transferencia a una cuenta de Coopeuch a su nombre por 4.990.000 y no es socia de la cooperativa. Ella denuncia a la Brigada Investigadora de Delitos Económicos, le señalan un fraude informático en su banco, donde obtuvieron un crédito de consumo y transfirieron dinero, todo el mismo día, a una cuenta que aperturaron en Coopeuch a su nombre. Expone haber realizado el reclamo a la recurrida, quien responde sólo respecto a lo sucedido por la transferencia, mas no respecto del crédito. Por dicha circunstancia, volvió reclamar, solicitando pronunciamiento respecto de ambas operaciones realizadas el 15 de marzo de 2021, a lo que el Banco nunca respondió, debiendo dirigirse el día 24 de abril a la sucursal, donde le entregaron una comunicación de 5 de abril, en la cual le informaban el rechazo a la cancelación de los cargos o restitución de los fondos d
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que son hechos no controvertidos, los siguientes: a) la recurrente es titular de la cuenta unipersonal N°52900058373 en el Banco Estado; b) el 15 de marzo, se abonó a la cuenta de la recurrente la suma de $5.611.000, correspondiente a un crédito solicitado por internet, a través de una aplicación para móviles celulares de Banco Estado, el que se solucionaría en 60 cuotas; y c) ese mismo día, se transfirió la suma de $4.990.000.- a la cuenta de la recurrente en Banco Coopeuch, Nº 21041351. Estos hechos, además, constan en el documento “Saldo y últimos movimientos cuenta unipersonal” de la recurrente (folio 1 N°1) y que la transferencia se efectuó aquel día a las 12:29 horas (folio 1 N°3). 4°.- Que la abogada doña María Rojas Salazar, en representación de la Cooperativa COOPEUCH, informa que doña Cecilia Ivonne Aguilera Chaparro ingresó como socia a esa institución y abrió una Cuenta Vista N°210413510, el 11 de marzo del 2021, a través de Apertura Web, vía enrolamiento digital con validación de número de serie de la cédula de identidad y preguntas demográficas de Sinacofi. Añade que en el flujo WEB, la autorización la realiza el mismo socio, ingresando a su sitio privado con su clave alfanumérica -donde ingresa su célula de identidad y además le llega un mensaje de texto (SMS) a su celular- para confirmar la clave. Sostiene que en todo este proceso es el socio o cliente que se “auto-atiende dado que se refleja un banner en su sitio privado”. En forma posterior, los dineros recibidos en la cuenta 2
Fallo
por tanto de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente. Los hechos descritos en el arbitrio exceden las materias que deben ser conocidas por la acción, atendida su naturaleza cautelar, no siendo la vía idónea para dar solución al conflicto. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constituciona
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C.A. de Concepción Concepción, quince de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Diego López Núñez, “en beneficio de doña Cecilia Ivonne Aguilera Chaparro”, domiciliados en Concepción, calle Ongolmo Nº 532, e interpone recurso de protección en contra de Banco del Estado de Chile, representado por doña Jessica López Saffie, domiciliados en Santiago, avenida Libertad
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