JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CORPORACION CENTRO DE FOR MACION TECNICA SANTO TOMAS CON SEPULVEDA

Rol

Fecha

15 de junio de 2021

Materia

DESAFUERO MATERNAL

Resultado

RECHAZADA NULIDAD LABORAL

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C 20-4-0276325-7 R.I.T. O-336-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 111-2021, por sentencia de 3 de Mayo último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría no hizo lugar a la demanda de desafuero interpuesta por la “Corporación Centro De Formación Técnica Santo Tomás” respecto de doña María José Sepúlveda Bustamante, sin costas. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El día 10 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado de la parte demandante. CONSIDERANDO. 1°.- Que, como se dijo previamente, la parte demandante interpuso la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 174 y 159 N° 4 del Código del Trabajo. Señala que la primera disposición establece que en el caso de trabajadores con fuero laboral, el empleador sólo podrá poner término al contrato con autorización del juez competente, quien podrá concederla en los casos de los N° 4 y 5 del artículo 159, razón por la cual su parte ha solicitado el desafuero maternal y sindical de la trabajadora fundado en el vencimiento del plazo acordado por las partes en el respectivo contrato de trabajo, ya que ella había sido contratada el 1 de Marzo de 2020 y hasta el 31 de Julio de 2020, habiendo presentado el 29 de Abril de 2020 un certificado médico que daba cuenta de su estado de embarazo. El sentenciador ha tenido por acreditado tanto la existencia del contrato de trabajo, como que el mismo fue suscrito bajo la modalidad de plazo fijo, así también el cumplimiento del plazo contemplado en dicho contrato y que la demandada se encontraba embarazada, pero t

Fundamentos

motivos octavo y siguiente expresa lo siguiente: 8°.- “Si nos atenemos solo al contrato de trabajo celebrado entre las partes, se advierte que los servicios contratados, todos relacionados con la docencia propia del giro de la demandada, revisten un carácter esencial y permanente que no aparece condicionado por alguna circunstancia limitante, como podría ser un remplazo temporal, de normal ocurrencia en establecimientos educacionales. Por lo mismo, la restricción temporal a la vigencia del contrato establecida en su cláusula quinta, no se aviene con la naturaleza de los servicios, más aún, si se considera que estas funciones eran prestadas casi ininterrumpidamente por la demandada, desde marzo de 2017. La solución de continuidad solo está determinada por el periodo de vacaciones de los meses enero y febrero. En consideración a lo expuesto, se está frente a una omisión en lo concerniente a la fundamentación del término del contrato, que la corporación debía colmar mediante alguna motivación no solo de orden normativo, como el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo.” 9°.- No debe perderse de vista que el fuero maternal tiene un sentido de protección de la vida del que está por nacer. Ello, por un lado, obliga al estado a tomar las precauciones y medidas tendientes a dicho objetivo y por otro, a proporcionar a la madre las condiciones de estabilidad y sustento aptas para el pleno desarrollo del hijo y su familia. El ejercicio de la libertad contractual, se ve así enfrentado a este principio protector, debiendo determinarse en concreto, si existen razones suficientes para limitarlo. 10°.-La respuesta al conflicto planteado en el fundamento precedente, debe buscarse en la adecuación entre la naturaleza de los servicios prestados por la demandante y la modalidad contractual elegida por el empleador, lo que, en concepto del tribunal, no se produce según se estableció en el fundamento octavo de esta sentencia, originándose un término de los servicios carente de justificación. Por otro lado, los mismos antecedentes del juicio, tampoco conducen a descartar que la decisión del empleador de separar a la trabajadora embarazada, haya sido tomada en base a consideraciones asociadas a alguna conducta discriminatoria, por su estado de gravidez. 11°.- De lo dicho se colige que el empleador no ha justificado adecuadamente el término de los servicios, teniendo en cuenta que el alcance de la libertad contractual puede verse limitado frente a los principios y normas de protección de la maternidad, incluso internacionales, además de la propia naturaleza de los servicios.” 3°.- Que hay que tener presente que al Juez Laboral se le concede la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos, 477, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara SIN LUGAR, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Alejandro Musa Campos, en representación de la Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomas, en contra de la sentencia de tres de Mayo último, dictada por el Juez del Juzgado del Trabajo de Chillán, don Sergio Dunlop Echavarría, la cual en consecuencia, no es nula. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro Titular señor Guillermo Arcos Salinas. R.I.C.: 111 – 2021.- LABORAL-COBRANZA.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, quince de Junio de dos mil veintiuno.- VISTO: Que en esta causa R.U.C 20-4-0276325-7 R.I.T. O-336-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 111-2021, por sentencia de 3 de Mayo último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría no hizo lugar a la demanda de desafuero interpuesta por la “Corporación Centro De Formación Técnica Santo Tomás” respecto de doña Mar

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