PUERTA/INTENDENCIA REGIONAL
Rol
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Compareció Marcos Rabanal Toro, abogado, en representación y en favor de don JHOFRAN ENRIQUE PUERTA DORSETE, extranjero, de nacionalidad venezolano, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 3º de la Constitución Política de la República, deduce Acción de Amparo en contra de la resolución Exenta 670 del 22 de abril de 2021, dictada por la Intendencia Regional de la Araucanía. Fundó el recurso en que la amparada ingresó a nuestro país por paso no habilitado, auto denunciándose ante la Policía de Investigaciones de Chile, quien denuncia este hecho ante la Intendencia, la que presentó requerimiento ante la Fiscalía Regional desistiéndose de la misma, según consta en la Resolución que ordena la Expulsión, extinguiendo la acción penal. Manifestó que con la dictación de la Orden de Expulsión, vulneró normas constitucionales tales como el Derecho a la Libertad Personal y el Derecho al Debido Proceso, puesto que de acuerdo al artículo 69 del D.L. 1094, la autoridad administrativa solo puede dictar expulsión por el delito de ingreso clandestino cuando la persona haya sido condenada previamente por dicho delito y se encuentre cumplida la pena, no siendo conocido este hecho por los tribunales competentes y, en consecuencia, no ha sido objeto de sentencia condenatoria. Por lo anterior, manifiesta que queda de manifiesto que la Intendencia ha dictado una resolución que decreta la expulsión, sobre un supuesto que no ha sido verificado en conformidad con lo señalado en la ley, deviniendo el acto en ilegal y carente de fundamento. Dando cuenta de la procedencia del recurso de amparo, refiere que la acción constitucional se encuentra consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. A su turno, el numeral 7°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la libertad de circulación y residencia como una, consecuencia del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual sin establece
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la RESOLUCIÓN EXENTA N° 670/2021, que ordena la expulsión del amparado, en la medida que ello constituye una infracción al artículo 69 del Decreto Ley 1094 de 1975 y 146 del Decreto Supremo de Interior 597 de 1984, debidamente acreditado por: a. La presencia física del recurrente en territorio nacional. b. La fiscalización practicada por Policía de Investigaciones en que de manera presencial constatan que el extranjero se encontraba en Chile sin documentación de ingreso. c. Las diligencias practicadas por Policía de Investigaciones mediante consulta a sus bases de datos, en que no constan movimientos migratorios de la amparada en pasos habilitados de ingreso al país. d. Las restricciones de ingreso dispuestas por el Gobierno de Chile con ocasión de la pandemia COVID19 que determinaban que, durante el mes de septiembre de 2020, fecha en que la extranjera hizo entrada al territorio nacional, la frontera chileno-boliviana se encontraba cerrada al tránsito de extranjeros que no mantuviesen permisos de residencia vigente en Chile, de acuerdo con los términos del Decreto Supremo N° 102 de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública antes indicado. Luego, como el extranjero no contaba –ni cuenta- con permisos de residencia, no pudo lógicamente efectuar ingresos por el paso habilitado de Colchane, situado en la frontera expresada. e. De igual manera atendida su nacionalidad, el recurrente debió contar para ingresar al país de un antecedente ineludible constituido por el denominado “visto consular”, exigible a partir del 22 de junio de 2019 a los ciudadanos venezolanos; dicho documento no fue exhibido a las autoridades policiales ni acompañado al presente recurso, constituyendo su falta un antecedente más para establecer la modalidad de ingreso irregular por la que optó el amparado. f. Todo lo anterior es ratificado por las declaraciones del extranjero efectuadas ante Policía de Investigaciones, confirmando abiertamente y en detalle la modalidad, motivaciones y finalidad de su ingreso al territorio nacional eludiendo los controles de frontera. 2. Conforme lo señalado las circunstancias de ingreso al país del amparado constituyen un hecho de la causa, que la autoridad administrativa no pudo obviar ni la autoridad judicial desatender. 3. Finalmente debe reiterarse que el ingreso clandestino efectuado por la Sr. JHOFRAN ENRIQUE PUERTA DORESTE adquiere connotaciones de mayor gravedad, al verificarse en medio de una situación de pandemia sin cumplir, además, con los protocolos sanitarios previstos por la autoridad para su combate y mitigación, generando un mayor riesgo para la comunidad nacional. Adicionalmente cabe destacar que a la fecha el recurrente no ha deducido recursos administrativos destinados a dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 670/2021 citada. Por ello, solicita el rechazo del recurso, dando cuenta de los antecedentes emanados de la Policía de Investigac
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, quince de junio de dos mil veintiuno. Al escrito folio 8: Téngase presente. VISTOS: Compareció Marcos Rabanal Toro, abogado, en representación y en favor de don JHOFRAN ENRIQUE PUERTA DORSETE, extranjero, de nacionalidad venezolano, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 3º de la Constitución Política de la República, deduce Acción de Amparo en contra de l
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