JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ROMANET TAMARA CARRILLO UYARTE CON INVERSIONES Y ASESORIAS AILILCO LIMITADA Y OTROS

Rol

Fecha

15 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-921-2019, RUC 19-4-0192506-9 y acumulada, se ha dictado por el Juzgado del Trabajo de Concepción, la sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinte, que acoge las demandas deducidas por doña Romanet Tamara Carrillo Uyarte y don Hugo Esteban Molina Urrutia en contra de INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., ASESORÍAS E INVERSIONES PAMEX LIMITADA e INVERSIONES y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, declarándose que las empresas demandadas constituyen un solo empleador para fines laborales y previsionales de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo, quedando solidariamente obligadas al pago de las prestaciones adeudadas a los demandantes. También se declara que el contrato de trabajo de la demandante Romanet Carrillo Uyarte terminó por despido indirecto; que el despido de Hugo Molina Urrutia es nulo; y, en consecuencia, se condena solidariamente a las demandadas precedentemente indicadas a pagar a los demandantes las sumas que allí se indica y, en el caso de Hugo Molina Urrutia, específicamente se ordena el pago de: “1.- $655.486 de feriado legal y proporcional. 2.- Las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del despido, esto es, el día 8 de mayo de 2019 y aquella en que el empleador convalide el mismo pagando las cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas, en razón de una remuneración mensual de $1.222.922.” También se rechazó la demanda en contra del Servicio de Salud Talcahuano; y se dispuso que cada parte pagará sus costas. En contra del fallo antes citado doña María Loreto Ried Undurraga, abogada y Liquidador Titular de la demandada INGETAL Ingeniería y Construcción S.A. en Liquidación, interpuso recurso de nulidad en base a la causal que desarrolla, solicitando se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y a la realidad jurídica, a lo menos rechazando la sanción de nulidad del despido en su contra o limitando sus efectos a la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad persigue la anulación del juicio y o la sentencia cuando se ha incurrido en alguno de los vicios que la ley señala y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se trata de un recurso de derecho estricto, recayendo en el recurrente la carga procesal de señalar la forma en que ello ha ocurrido y las peticiones concretas que se someten al tribunal. SEGUNDO: Que, en relación con la causal de nulidad invocada, que -como se dijo- es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley; señala el recurrente que ella se configura por cuanto, en la especie, encontrándose la empresa demandada en liquidación no opera el artículo 162 sino el artículo 163 bis, ambos del Código del Trabajo, ya que no puede el liquidador pagar en forma preferente cotizaciones previsionales y son las instituciones de previsión quienes deben hacer valer sus créditos en el procedimiento de liquidación; por lo que yerra el a quo al declarar la nulidad del despido y condenarle al pago de remuneraciones desde el despido hasta la fecha de comunicación del pago de las cotizaciones adeudadas; debiendo necesariamente limitarse la sanción de nulidad del despido hasta la fecha de dictación de la resolución de liquidación, que tuvo lugar el 11 de julio de 2019. TERCERO: Que, de conformidad a lo previsto en el inciso 1° del artículo 163 bis del Código del Trabajo “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”. A su vez, el inciso final de su numeral 1 establece “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo”. Que, a su turno, tal inciso quinto consigna que “Para proceder al despido de un trabajador por algunas de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” CUARTO: Que, como lo mencionan los considerandos “13.-” y “17.-” de la sentencia en examen, la demandada INGETAL Ingeniería y Construcción S.A., se encuentra en liquidación, siendo un hecho pacífico entre los abogados comparecientes a la audiencia en que se conoció por esta Corte de este recurso que ello tiene lugar desde el 11 de julio de 2019, o sea, desde dicha fecha está sometida como empresa deudora al procedimiento de liquidación de que trata la Ley N°20.720; no obstante, el sentenciador

Fallo

se declara que el contrato de trabajo de la demandante Romanet Carrillo Uyarte terminó por despido indirecto; que el despido de Hugo Molina Urrutia es nulo; y, en consecuencia, se condena solidariamente a las demandadas precedentemente indicadas a pagar a los demandantes las sumas que allí se indica y, en el caso de Hugo Molina Urrutia, específicamente se ordena el pago de: “1.- $655.486 de feriado legal y proporcional. 2.- Las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el período comprendido entre la fecha del despido, esto es, el día 8 de mayo de 2019 y aquella en que el empleador convalide el mismo pagando las cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas, en razón de una remuneración mensual de $1.222.922.” También se rechazó la demanda en contra del Servicio de Salud Talcahuano; y se dispuso que cada parte pagará sus costas. En contra del fallo antes citado doña María Loreto Ried Undurraga, abogada y Liquidador Titular de la demandada INGETAL Ingeniería y Construcción S.A. en Liquidación, interpuso recurso de nulidad en base a la causal que desarrolla, solicitando se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y a la realidad jurídica, a lo menos rechazando la sanción de nulidad del despido en su contra o limitando sus efectos a la fecha de dictación de la resolución de liquidación que afecta a su representada. En lo que se refiere a la causal invocada, ella se funda en la del artículo 477 del Código del Trabaj

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Concepción, quince de junio de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RIT O-921-2019, RUC 19-4-0192506-9 y acumulada, se ha dictado por el Juzgado del Trabajo de Concepción, la sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinte, que acoge las demandas deducidas por doña Romanet Tamara Carrillo Uyarte y don Hugo Esteban Molina Urrutia en contra de INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., ASESORÍAS

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