CÁRDENAS OYARZUN CON FISCO DE CHILE CDE Y SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DE
Rol
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Se sustanció la causa RIT O-240-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Karla Andrea Cárdenas Oyarzun con Fisco de Chile”. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y versó sobre una acción por nulidad de despido, despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones. Por sentencia definitiva de 7 de abril de 2021 el juez de la causa, rechazó la demanda despido injustificado, nulidad del despido e indemnización por lucro cesante y por otro lado condena a la demandada a cancelar por concepto de feriado proporcional, la suma de $205.000. En contra de ese fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, en el que se esgrimen una única causal. Pide se declare que la sentencia es nula, dictando sentencia de reemplazo. El recurso fue declarado admisible, y se procedió a su vista con asistencia de los abogados de las partes.-
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que, el vicio que se reclama es el contenido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Al fundamentar la causal, luego de reproducir el considerando cuarto donde se consignan los hechos no controvertidos por las partes, sostiene que conforme a lo anterior, es un hecho admitido por las partes que la demandante fue contratada en virtud de un contrato de plazo fijo como encargada o administradora de las residencias sanitarias en Arica, es decir, se encuentra suficientemente acreditado que se trata de un contrato de obra o faena la relación laboral que pactaron las partes. Luego trascribe el considerando Décimo Segundo y Décimo Tercero, de la sentencia que se revisa. Refiere, que en los hechos, la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, fue en cuanto a su naturaleza, para desempeñar funciones como encargada de residencias sanitarias, desempeñándose en la ciudad de Arica, por cuanto ante el eventual colapso del sistema hospitalario y con el objeto de evitar la propagación del Covid-19 el Estado por intermedio del Ministerio de Salud, procedió abrir e implementar una gran cantidad de residencias sanitarias a lo largo del país, incluido el personal de salud y administrativos necesarios para su adecuado funcionamiento. Agrega que el referido instrumento indica, en su Cláusula Séptima, lo siguiente: “El presente contrato tendrá duración hasta la conclusión de las labores precisas y determinadas para las que ha sido contratada la trabajadora y a las que se ha hecho referencia en la cláusula primera y/o hasta la fecha que se extienda la Alerta Sanitaria en la región de Arica y Parinacota” y, la Cláusula Primera del contrato, éste fue celebrado conforme al Decreto N°4 del Ministerio de Salud y sus modificaciones posteriores, precepto que decretó Alerta Sanitaria por brote COVID 19 y de acuerdo a lo dispuesto en la resolución Exenta N°479 de 2020 del Ministerio de Salud que dispone; “que la administración, gestión y coordinación de las Residencias Sanitarias será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región correspondiente". De acuerdo a la Emergencia Sanitaria, a partir del mes de Julio del año 2020 se habilitaron 12 Residencias Sanitarias en Arica y por este motivo se contrató un total de 8 profesionales en la Región como "Encargadas de Residencia", entre los cuales se encontraba la actora. Indica que entonces, de la redacción del contrato no puede sino desprenderse en términos irredargüibles, que la intención de la demandada ha sido siempre la de, torciendo las correctas intenciones de la ley, hacer uso de alternativas de contratación contempladas en el Código del Trabajo, pero que no se condicen o guardan coherencia en manera alguna con las características y condiciones de los servicios que debía ejecutar la trabajadora, lo que qu
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol 24- 2016, Recurso de Nulidad, Sentencia de 24 de marzo de 2016). Agrega que por lo anterior, la contratación por obra o faena sólo resulta viable si concurren los siguientes requisitos: a) La existencia de un trabajo o servicio, una obra o faena específicamente determinada en el contrato de trabajo, a la cual se adscribe la prestación de los servicios del trabajador; b) Que la prestación de los servicios de que se trata no sea de una duración indefinida en el tiempo; c) Que los contratantes convengan de modo expreso cuándo debe entenderse que ha concluido el trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo (“Derecho del Trabajo”, Luis Lizama Portal, año 2005). En este mismo sentido, trascribe el considerando Décimo de una sentencia de la Corte Suprema donde se indica “que los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el N°5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración –no indefinidos- de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversión en, un contrato de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado en la ley…”(Corte Suprema, Rol N° 19.374-2014, considerando séptimo y, en el mismo sentido sentencia de 14 de julio de 2009, Rol Nº 2886-2009). Refiere que a partir de tales elementos y con el apoyo de la doctrina y jurisprudencia indicadas es posible
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Arica, quince de junio de dos mil veintiuno. Visto: Se sustanció la causa RIT O-240-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Karla Andrea Cárdenas Oyarzun con Fisco de Chile”. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y versó sobre una acción por nulidad de despido, despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestac
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