SIN INFORMACION

FISCO / BATRICH VILLARROEL EDGARDO

Rol

Fecha

15 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, como se viene sosteniendo reiteradamente por la jurisprudencia emanada del máximo tribunal, el Tesorero comunal, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago -tal como ocurrió en la especie-, de conformidad a los artículos 170 y 171 del Código Tributario, actúa “en el carácter de juez sustanciador”, según expresamente indica el inciso primero del citado artículo 170. En concordancia con lo anterior, el propio artículo 177 del Código impositivo señala que si no concurren los requisitos previstos en la misma norma para oponer la excepción de no empecer el título al ejecutado, “el Tribunal” la desechará de plano, aludiendo al mismo Tesorero comunal. Además, aun siendo el Tesorero Regional una autoridad administrativa, no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional, y es así que la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19 N°3, inciso 6° de la Carta Fundamental, comprende no sólo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial tratado en el Capítulo V de nuestra Constitución,sino a “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción”. Es decir, la expresión “órgano que ejerce jurisdicción” comprende a cualquier entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar el derecho aplicable a un asunto determinado. Como ya se ha sostenido, la frase aludida es más amplia que la utilizada en el artículo 76, inciso 1°, de la Constitución, esto es, “los tribunales establecidos por la ley”, a los cuales únicamente corresponde el ejercicio de la función judicial, es decir, conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. Razonando armónicamente, el Tesorero Regional, actuando como juez sustanciador, tiene competencia para pronunciar el derecho aplicable a determinados asuntos fijados en la ley, como en el c

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 3, 144, 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de catorce de octubre de dos mil diecinueve, y en su lugar, se decide, que se acoge la incidencia de abandono del procedimiento, sin costas. Regístrese y devuélvase. N°Civil-12.903-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de junio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, como se viene sosteniendo reiteradamente por la jurisprudencia emanada del máximo tribunal, el Tesorero comunal, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago -tal como ocurrió en la especie-, de conformidad a

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