RAMIREZ AVILA SEBASTIAN ALEJANDRO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña María Francisca Sepúlveda Torres, Defensor Penal Público Penitenciario, a favor del interno Sebastián Alejandro Ramírez Ávila, cédula nacional de identidad 17.436.789-2, quien cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, por quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución Acta de Sesión de la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2021, que rechazó conceder el beneficio de Libertad Condicional al amparado. Expone que el amparado conforme lo informado por GENCHI, cumple los requisitos para la obtención del beneficio pretendido, no señalando la Comisión de Libertad Condicional la denegación de manera fundada, desde que los informes emitidos por GENCHI son favorables; precisa que su representado está condenado por los delitos de violación de morada a la pena de 6 UTM, y robo con intimidación a la pena de 3 años y 1 día; detalla que el inicio de la condena fue el 4 de marzo de 2019 y el término sería el 1 de marzo de 2022, por lo que el tiempo mínimo para postular al beneficio es el 1 de marzo de 2021; agrega en cuanto a su conducta, que se exige haber observado conducta muy buena en los 4 bimestres anteriores a su postulación, y según se señala en el informe de postulación psicosocial cuenta con su licencia de educación media cursada el año 2007 en el establecimiento educacional Colegio Cambridge School en la modalidad humanístico científico en la ciudad de Coquimbo, mantiene proyecto laboral independiente de artesanía en madera aprobado el 14 de mayo de 2020, actividad que realiza hasta el día de hoy. Destaca que el postulante cuenta con 3 meses de rebaja de condena por contar con conducta SOBRESALIENTE el año 2020 según la Ley N° 19.856; añade que el interno cuenta con evaluación psicológica y social. Refiere que la Comisión funda el rechazo reclamado, en que no se cumpliría el artículo 2 del nuevo N° 3 del Decreto Ley 321, numeral que sólo exige contar con un informe de post
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2021, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que para el análisis de si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 2° de dicho texto legal, modificado por la Ley N° 21.124, se debe tener presente que su artículo 1°, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4°, que la postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva. Luego, la verificación de los requisitos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional, debe encaminarse a lograr la convicción en lo avances del condenado en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento que pueda exhibir el sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos, en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos, como subjetivos del interesado, resolviendo el reconocimiento y otorgamiento del derecho de que se trata. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante, en un sentido amplio, de manera que si luego de es
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe del organismo técnico, en relación con los antecedentes referidos, impiden presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, el requisito contemplado el N° 3 del artículo 2 del D.L. N° 321. Así, refiere que, tal como se razonó en la respectiva resolución, se estimó por la Comisión que aun cuando el solicitante cumplía con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N° 321, del análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile y en particular el informe psicosocial elaborado por la referida institución, aparece que presenta un nivel de riesgo de reincidencia alto, debiendo abordarse los subcomponentes de pares, y actitud/orientación procriminal; tiende a minimizar la transgresión, por lo que no logra una reflexión acabada respecto al delito, justificándose constantemente; no integra a la víctima en su discurso, con bajo nivel de resonancia afectiva; y no cuenta con oferta programática en el área de reinserción social, sugiriendo su permanencia en el medio cerrado; todo lo cual, no permitía hacer uso de la facultad antes señalada. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocu
Texto Completo (Preview)
Iquique, quince de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña María Francisca Sepúlveda Torres, Defensor Penal Público Penitenciario, a favor del interno Sebastián Alejandro Ramírez Ávila, cédula nacional de identidad 17.436.789-2, quien cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, por quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución Acta
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica