GONZÁLEZ/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1°) Que, a folio 1, con fecha 30 de marzo del año en curso, comparece doña PILAR ANDREA GONZÁLEZ GÓMEZ, sicopedagoga, cédula nacional de identidad N° 13.721.851-8-K, con domicilio en calle 1 poniente N° 690, oficina 805, de la comuna de Talca, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, RUT 61.509.000-k ; representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, se ignora profesión u oficio, o quien haga sus veces o le suceda o le reemplace, ambos domiciliados en calle Morandé N° 249, Santiago y, para estos efectos, en calle 2 Sur N° 1196, de la comuna de Talca, solicitando se declare que el evento del cual derivó el fallecimiento de su cónyuge, don RODRIGO ALEJANDRO RIVERA RAMIREZ, es un accidente del trabajo y que se ordene a la recurrida corregir la resolución en la que se funda el recurso. El recurso, en cuanto a los hechos que describe, es del siguiente tenor: “I.- DEL ORIGEN DE NUESTRA PETICIÓN: 1.- Fui casada con don RODRIGO ALEJANDRO RIVERA RAMIREZ, según consta del certificado de matrimonio que en un otrosí acompaño. 2.- De esa relación no hubo hijos matrimoniales, así como tampoco ninguno de los dos tenemos hijos no matrimoniales. 3.- Sobrevivimos al fallecimiento de RODRIGO ALEJANRO RIVERA RAMIREZ, la suscrita en su calidad de cónyuge sobreviviente, sus padres matrimoniales y hermanos de doble conjunción. 4.- Es del caso que el causante, falleció en Talca, el día 5 de Noviembre del año 2020, según también consta en el certificado de defunción que en un otrosí acompaño. 5.- El lugar de su fallecimiento fue el signado como ruta K-551, Camino a San Valentín a la altura del Kilómetro 4.5 de la comuna de Talca, pero de manera más precisa Sector San Valentín, Lote B-1, Lircay Alto, de la comuna de Talca. 6.- Que mi cónyuge, a la fecha de su fallecimiento, prestaba servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Empresa Colbún SPA, empresa del giro de su denominación. 7.- Asimismo, debemos
Fundamentos
considerando lo expuesto, sin tener a la vista ni un mínimo antecedente adicional a lo señalado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la superintendencia recurrida, en autoría de su Jefe de Unidad Jurídica, considera que: “Que, esta Superintendencia debe manifestar que, conforme lo previene el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo, vínculo de causalidad que debe constar de un modo indubitable. Que, en la especie, aparece que en la situación de que se trata la relación trabajo-lesión no resulta indubitable, teniendo en cuenta el lugar en que fue encontrado el cuerpo del occiso y que la hora del deceso del Sr. Rivera se sitúa las 19,00 hrs., es decir, alrededor de 7 horas después de la última vez que fue visto con vida, sin que ninguna circunstancia laboral explique qué acción o acciones pudo haber realizado en ese lapso de tiempo.” 16.- Estimando sólo los antecedentes enunciados en los párrafos precedentes,
Fallo
se resuelve con fecha 10 de Febrero del presente año que “…de acuerdo con lo expuesto y antecedentes tenidos a la vista, es menester concluir, conforme a la normativa citada, que procede calificar el infortunio en cuestión, como un accidente de carácter común”, confirmando así lo resuelto por la Cámara Chilena de la Construcción.- II.- ELEMENTOS A CONSIDERAR CONTRA LO RESUELTO: Que, como lo hemos dicho, no se tienen en cuenta una serie de consideraciones que hacen que la resolución dictada sea ilegal y arbitraria. En efecto, mi difunto cónyuge tenía como funciones, según lo han declarado sus propios superiores jerárquicos, sus compañeros y subordinados, todas las que dijeran relación con permitir el avance de la obra. Entre estas actividades debía preocuparse de que ningún elemento natural o no obstruyeran de manera alguna el normal desarrollo de las mismas, cuestión que indudablemente dice relación con preocuparse del curso y devenir de las aguas que escurren por los canales colindantes con las obras o que las atraviesan. Asimismo, y en este mismo contexto, debía evitar que el desarrollo de las obras de su empleador provocara dificultades con los vecinos residentes en el sector aledaño a las obras. Es así, como consta en la carpeta de investigación que en un otrosí adjunto, asociada al RUC 2001128872-4, tramitada por la Fiscalía Local de Talca del Ministerio Público de Chile, existen declaraciones y documentos que dan cuenta que era habitual que el señor Rivera Ramirez ef
Texto Completo (Preview)
Rol Ingreso: 168-2021 / Protección Carátula: “González con Superintendencia de Seguridad Social” ______________________________________________________________________________ Talca quince de junio de dos mil veintiuno. VISTO: 1°) Que, a folio 1, con fecha 30 de marzo del año en curso, comparece doña PILAR ANDREA GONZÁLEZ GÓMEZ, sicopedagoga, cédula nacional de identidad N° 13.721.851-8-K, con do
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