1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MP C/ VICTOR HUGO GONZALEZ RAMIREZ

Rol

Fecha

15 de junio de 2021

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT Nº 336-2019 RUC Nº 1800011567-K, seguido ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, en lo que interesa, se condenó a VICTOR HUGO GONZALEZ RAMIREZ a sufrir la pena de DOCE AÑOS de presidio mayor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor del delito consumado de homicidio simple, y a la pena de QUINIENTOS CUARENTA DIAS de reclusión menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor de un cuasidelito de lesiones de mediana gravedad. En contra de este fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad, funda su arbitrio, en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 342 letra c), y 297, del mismo código. Con fecha 01 de junio del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados, tanto la defensa como el Ministerio Público.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y artículo 297 del mismo cuerpo legal. Que la parte recurrente fundamenta la causal de nulidad que invoca en la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal expresando que se infringen las normas señaladas “al haber valorado la prueba rendida de forma incompleta y con infracción a los principios de la lógica”. Sostiene sus alegaciones principalmente en la falta de fundamentación de la sentencia impugnada, al respecto señala que “tal como será posible desprender, los sentenciadores, al establecer la participación del encartado y consecuencialmente, dictar sentencia condenatoria en su contra, lo hicieron con vulneración al principio de la lógica de la razón suficiente y de no contradicción, por no concurrir en la especie todos los elementos necesarios para estar frente a una sentencia debidamente fundada, al tiempo que en sus conclusiones finales, también dejan al descubierto contradicciones incompatibles con su propios argumentos, conculcando gravemente los límites de la sana crítica”. El principal reproche que realiza a la sentencia es que “no existe ningún testigo presencial, ni prueba pericial, que haya sindicado al sentenciado como autor de los disparos que ocasionaron la muerte y lesiones de los referidos”. En la especie, la recurrente estima que “claramente, en las situaciones previamente señaladas en cuanto a la prueba señalada y que tuvo como fundamento la sentencia recurrida, en el considerando mencionado, se infringe el principio lógico de la razón suficiente por cuanto las razones dadas por el sentenciador (a partir de la prueba valorada) son insuficientes para validar las conclusiones a que arriba, circunstancia que constituye el núcleo de la causal invocada y el principio lógico afectado”. En este sentido, señala que “conforme a la sentencia recurrida podemos afirmar que el fundamento del juicio acerca del cual se busca predicar su veracidad (en este caso el afirmar que la declaración entregada por el testigo de oídas de un supuesto testigo presencial Roco) para determinar a la persona que habría acometido el supuesto delito de Homicidio carece de la base o sustento en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma que lo afirma el sentenciador y no de manera diferente, esto quiere decir, que no se encuentra sustento alguno en la prueba rendida, del porque nadie ha reconocido a mi representado como participe en el delito en cuestión”. En cuanto al principio de no contradicción, expresa que “es del caso que el vicio se comete por los sentenciadores en la manera y forma que se expresará, al otorgar valor probatorio a las declaraciones de testigos de oídas en relación a lo manifestado por testigos que no depusieron en estrados y tampoco estaban empadronados por la policía, no existe una relación entre la dinámica de los

Fallo

fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad, funda su arbitrio, en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 342 letra c), y 297, del mismo código. Con fecha 01 de junio del año en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados, tanto la defensa como el Ministerio Público. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y artículo 297 del mismo cuerpo legal. Que la parte recurrente fundamenta la causal de nulidad que invoca en la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal expresando que se infringen las normas señaladas “al haber valorado la prueba rendida de forma incompleta y con infracción a los principios de la lógica”. Sostiene sus alegaciones principalmente en la falta de fundamentación de la sentencia impugnada, al respecto señala que “tal como será posible desprender, los sentenciadores, al establecer la participación del encartado y consecuencialmente, dictar sentencia condenatoria en su contra, lo hicieron con vulneración al principio de la lógica de la razón suficiente y de no contradicción, por no concurrir en la especie todos los elementos necesarios para estar frente a una sentencia debidamente fundada, al tiempo que en sus conclusiones finales, también dejan al descubierto contrad

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Santiago, quince de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En este proceso RIT Nº 336-2019 RUC Nº 1800011567-K, seguido ante el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, en lo que interesa, se condenó a VICTOR HUGO GONZALEZ RAMIREZ a sufrir la pena de DOCE AÑOS de presidio mayor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación ab

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