MORAGA MORAGA JORGE ANDRES CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña María Francisca Sepúlveda Torres, Defensor Penal Público Penitenciario, a favor del interno Jorge Andrés Moraga Moraga, cédula nacional de identidad 17.094.682-0, quien cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, por quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución Acta de Sesión de la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2021, que rechazó conceder el beneficio de Libertad Condicional al amparado. Expone que el amparado conforme lo informado por GENCHI, cumple los requisitos para la obtención del beneficio pretendido, no señalando la Comisión de Libertad Condicional la denegación de manera fundada, desde que los informes emitidos por GENCHI son favorables; precisa que su representado está condenado por los delitos de robo en bienes nacionales de uso público a la pena de 61 días, y de tráfico en pequeñas cantidades a la pena de 541 días más 2 UTM, y tráfico ilícito de drogas a la pena de 5 años y 1 día más 2 UTM; detalla que el inicio de la condena fue el 18 de agosto de 2016 y el término sería eln12 de abril de 2023, por lo que el tiempo mínimo para postular al beneficio es el 23 de enero de 2021; agrega en cuanto a su conducta, que se exige haber observado conducta muy buena en los 4 bimestres anteriores a su postulación, y según se señala en el informe de postulación psicosocial mantiene matrícula en el Liceo CORESOL en modalidad flexible cursando el primer nivel medio; agrega lo que indica en cuanto al ámbito laboral; añade que el interno cuenta con evaluación psicológica y social. Refiere que la Comisión funda el rechazo reclamado, en que no se cumpliría el artículo 2 del nuevo N° 3 del Decreto Ley 321, numeral que sólo exige contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería, el que sirve para orientar sobre los factores de reincidencia; alude lo que indica en cuanto a las redes de apoyo. Sostiene que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2021, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que para el análisis de si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 2° de dicho texto legal, modificado por la Ley N° 21.124, se debe tener presente que su artículo 1°, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4°, que la postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva. Luego, la verificación de los requisitos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional, debe encaminarse a lograr la convicción en lo avances del condenado en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento que pueda exhibir el sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos, en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos, como subjetivos del interesado, resolviendo el reconocimiento y otorgamiento del derecho de que se trata. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante, en un sentido amplio, de manera que si luego de es
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe del organismo técnico, en relación con los antecedentes referidos, impiden presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, el requisito contemplado el N° 3 del artículo 2 del D.L. N° 321. Así, refiere que, tal como se razonó en la respectiva resolución, se estimó por la Comisión que aun cuando el solicitante cumplía con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N° 321, del análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile y en particular el informe psicosocial elaborado por la referida institución, aparece que el interno carece de las exigencias señaladas en el N° 3 del citado, toda vez que el contenido del informe psicosocial da cuenta no ha existido un avance significativo en su proceso de resocialización, lo que no permitía hacer uso de la facultad antes señalada. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida p
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Iquique, quince de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña María Francisca Sepúlveda Torres, Defensor Penal Público Penitenciario, a favor del interno Jorge Andrés Moraga Moraga, cédula nacional de identidad 17.094.682-0, quien cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, por quien interpone recurso de amparo en contra de la resolución Acta de Sesi
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