1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

MESCHEDE CON LETELIER

Rol

Fecha

15 de junio de 2021

Materia

CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, conforme lo expresa la doctrina, nuestro ordenamiento regula diversos procedimientos vinculados con la obligación de rendir cuenta, así, parte de la doctrina señala que en este tipo de contexto es posible verificar cuatro procedimientos diversos (Mario Casarino, Manual de Derecho Procesal Civil, tomo IV, Cuarta Edición, p. 102): por un lado, se encuentra el juicio declarativo sobre cuentas, que se ajusta al procedimiento sumario, conforme lo estipula el artículo 680 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es obtener la declaración de la obligación de rendir una cuenta; por otro lado, se encuentra el denominado "juicio sobre cuentas", que es el que conoce un tribunal arbitral, de naturaleza forzosa como lo dispone el artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, que dictamina sobre el análisis, impugnación o aprobación de una cuenta; en tercer lugar, existe el juicio ejecutivo sobre cuentas, que conocen los tribunales ordinarios, y procede cuando la obligación de rendir la cuenta consta de un título ejecutivo, como lo regula el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil; y, finalmente, el juicio ejecutivo posterior al sobre cuentas, que tiene lugar una vez terminado aquel mediante sentencia definitiva firme, que se pronuncia sobre las cuentas y sus impugnaciones, en la que se determinará la existencia de saldo a favor o en contra de la persona que debía rendirlas, saldo que será cobrado ejecutivamente por quien corresponda. El juicio declarativo de cuenta se somete al conocimiento de los tribunales ordinarios, a falta de regla especial en contrario, conforme al procedimiento sumario, según lo establece el artículo 680 Nº 8 del Código de Procedimiento Civil y, su objeto es perseguir únicamente la declaración de la obligación de rendir una cuenta en los casos en que ella es impuesta por la ley o el contrato y en que el deudor desconoce o rechaza su existencia. Por su parte, el juicio de cuentas se somete al conocimient

Fundamentos

fundamentos: 1°.- Que previo al inicio del procedimiento de designación de árbitro para conocer de los asuntos que señala el artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, se debe establecer la obligación del mandatario o administrador de rendir la cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el N° 8 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, lo que se realiza mediante el procedimiento sumario, proceso que como se dijo persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato de rendir una cuenta. 2° Que de la lectura de ambos preceptos es posible sostener que el juicio de cuentas propiamente tal, esto es, el seguido ante la justicia arbitral y que tiene por objeto se rinda la cuenta y se le formulen eventuales observaciones, tiene lugar únicamente en tanto no exista controversia respecto de la efectividad y vigencia de la obligación de rendir la cuenta, que sólo imponen la ley o la convención. 3° Que el juicio declarativo previo, además es un antecedente lógico, por cuanto en el él, la persona eventualmente obligada a rendirla puede presentar una cuenta que no sea objetada por el demandante y por lo tanto no tener sentido la designación de un árbitro de manera previa ni desde luego una posterior. 4°.- Que, en estas condiciones, no puede estimarse que ya se encuentra establecida previamente la obligación de rendir la cuenta, en términos tales que resulte procedente designar a un árbitro para que conozca del juicio que es de su competencia exclusiva, desde que el juicio Rol C-1284-2013, seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Fernando obedece a un periodo diverso y anterior al que ahora se pretende revisar, por cuanto de su solicitud se desprende claramente que lo que ahora pretende es la rendición de cuentas de los períodos que van desde el año 2015 al año 2020. Comuníquese y devuélvase. Redacción de la abogado integrante Sra. Latife. Rol N° 34-2.021 Civ.-

Fallo

se resuelve por la justicia ordinaria la cuestión promovida.(El Mandato Civil, David Stitchkin Branover). Así, mientras no exista discusión sobre la obligación de rendir la cuenta, es plenamente procedente la solicitud de nombramiento de un juez árbitro, pues si el juicio sobre cuentas se inicia con la presentación de la cuenta misma, para poder cumplir con este acto inicial, debe existir el tribunal llamado a conocer del juicio. Sexto: Que, en la presente causa, el solicitante ha requerido la designación de un juez árbitro a fin de que conozca de la presentación e impugnación de la cuenta que deben rendir, según señala, los administradores de la Sociedad Agrícola Santa Regina Limitada, por el período comprendido entre los años 2015 a 2020, como aclara en presentación de folio 5. Como fundamento de su solicitud acompañó copia de la escritura social y de la inscripción del extracto de la misma en el Registro de Comercio del año 1982 del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, documentos de los que consta que los demandados son aparentemente los administradores de la sociedad y, que los demandantes tienen derechos sociales y, por ende, interés para exigir la cuenta. En razón de lo anterior y, salvo las alegaciones que puedan efectuar los demandados en la audiencia de rigor, corresponde acceder a la solicitud de designación de juez árbitro, el que deberá conocer del juicio de cuentas por el período que comprende los años 2015 a 2020, desde que el demandante postula la

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Rancagua, quince de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Primero: Que, conforme lo expresa la doctrina, nuestro ordenamiento regula diversos procedimientos vinculados con la obligación de rendir cuenta, así, parte de la doctrina señala que en este tipo de contexto es posible verificar cuatro procedimientos diversos (Mario Casarino, Manual de Derecho Procesal Civil, tomo IV, Cuarta Edición, p. 102)

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