FERRADA/JARDUA
Rol
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Felipe Amaru Segura Ormazábal, domiciliado en calle Bulnes 470, oficina 26, Chillán, quien entabla acción constitucional de protección a favor de José David Ferrada Castillo, comerciante, cédula nacional de identidad 6.542.883-0, chileno, domiciliado en Ciruelito comuna de Pinto, en contra de la Dirección Regional de Vialidad de Ñuble, perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, representada por su Director Regional Cristóbal Jardua Campos, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador sin número, 2º piso, Chillán, por la vulneración de las garantías constitucionales consistentes en el derecho de propiedad, previstos en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, que se encuentra cautelado por la acción de protección contemplada en el artículo 20 del referido cuerpo legal. Al fundamentar su presentación el letrado expone que, durante el mes de marzo y abril del año 2021, se ha llevado a cabo por parte de Vialidad un ensanche y mejoramiento del camino publico denominado camino público de Pinto a Ciruelito “El Cardal” . Añade que según certificado de dominio vigente y plano del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, su representado es propietario de un predio denominado Lote Número UNO, resultante de la subdivisión del predio el Sandial, ubicado en Ciruelito, comuna de Pinto, de aproximadamente 4,61 hectáreas, el cual deslinda al NORTE y NOR ORIENTE con camino público de Pinto a Ciruelito. Se sostiene que la recurrida en el proyecto de mejoramiento del camino, procedió en el mes de abril del año 2021 al ensanchamiento del mismo, ensanchamiento el cual se realizó prácticamente de manera íntegra en propiedad de su representado, en aproximadamente 9 metros dentro de la propiedad y por todo su largo, destruyendo un terraplén el cual había sido construido por el padre de su representado, destruyendo la totalidad del cerco que delimitaba la propiedad, destruyendo la cañería que le abastecía de ag
Fundamentos
fundamentos antes señalados, ello sea con costas, debido a que su representado se ha visto en la obligación de accionar con motivo de la actuación arbitraria e ilegal cometida por la Dirección Regional de Vialidad de Ñuble. Termina solicitando se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Dirección Regional de Vialidad de Ñuble, perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, representada por su Director Regional Cristóbal Jardúa Campos, ya individualizado, declararlo admisible y acogerlo a tramitación y, en definitiva, ordenar que se adopten de inmediato todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados y, especialmente, ordenar a la recurrida que dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 19 numeral 24 inciso tercero y en consecuencia realizar el procedimiento establecido en la ley para la expropiación y correspondiente indemnización, con expresa condenación en costas de la parte recurrida. A su presentación acompaña documentos. 2°.- Que, informa la presente acción constitucional Luis Cifuentes Sabando, Director de Vialidad de la Región de Ñuble (S), domiciliado para estos efectos en Avenida Libertad sin número, Segundo Piso, Edificios Públicos, Chillán. Se sostiene por parte del recurrido que tal como lo señala el recurrente, la Dirección de Vialidad a través de su Departamento de Conservación y Administración Directa, ha ejecutado obras de conservación en dicho sector, tanto en el camino que menciona el recurrente, denominado como camino S/R-N-581 en los registros de la Dirección, como en otros del mismo sector, durante los meses de marzo y abril del año en curso, detallando que en cuanto a las labores ejecutadas en el camino público que colinda con el predio del recurrente, los trabajos se tradujeron principalmente en obras de despeje de la faja vial, debido a la gran cantidad de maleza existente, lo que dificultaba las condiciones de seguridad como el tránsito a través de dicho camino, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 24 del DFL 850/1997 del Ministerio de Obras Públicas, el cual en su inciso primero, primera parte, indica que: "son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público." Luego, el inciso primero del artículo 41 del mismo cuerpo legal dispone que "las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo." Por su parte, el inciso primero del artículo 26 del referido DFL 850/1997 del Ministerio de Obras Públicas señala que "todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo e/ ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea e/ tiempo durante
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se tenga por evacuado el informe solicitado mediante resolución de fecha 21 de abril de 2021, desestimando el recurso de protección interpuesto, de acuerdo a las consideraciones expuestas precedentemente, con expresa condena en costas a la parte recurrente, por ser la segunda acción de protección interpuesta por el mismo recurrente en contra de la Dirección Regional de Vialidad, por obras ejecutadas por el Servicio en caminos que colindan con las misma propiedad del recurrente. A su informe acompaña documentos. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han ind
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Chillán, quince de junio de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Felipe Amaru Segura Ormazábal, domiciliado en calle Bulnes 470, oficina 26, Chillán, quien entabla acción constitucional de protección a favor de José David Ferrada Castillo, comerciante, cédula nacional de identidad 6.542.883-0, chileno, domiciliado en Ciruelito comuna de Pinto, en contra de la Dirección Regiona
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