SIN INFORMACION

INMOBILIARIA ALTO CENTINELA SPA/JIMÉNEZ

Rol

Fecha

15 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 29 de marzo de 2021, los abogados Juan Pablo Astudillo Cáceres y María Rosario Ovalle Cabrera, ambos con domicilio en Morandé N°322, oficina 245, comuna de Santiago, interponen recurso de protección en representación de la INMOBILIARIA ALTO CENTINELA SpA, RUT 76.792.703-7, representada legalmente por Francisco Pablo Pérez Jaramillo, RUN 12.628.215-K, ambos domiciliados en Alonso de Córdova N° 5670, oficina 1301, comuna de Las Condes, en contra de la CAMILO ALEJANDRO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, RUN 15.121.276-K, y SEBASTIÁN ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, RUN 18.987.832-K, ambos domiciliados en Porción 1 del Lote 2 del predio rústico denominado “Hijuela Segunda o Sur del fundo Centinela”, ubicado en la comuna de Pichilemu. En su libelo, la sociedad recurrente afirmó que los recurridos instalaron un cerco y un portón con candado, impidiendo así el uso de la servidumbre de tránsito que le permite entrar a su predio en la localidad de Pichilemu. Califican ese acto como ilegal y arbitrario, sosteniendo que afecta sus derechos consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Al respecto, relató que mediante escritura pública de adjudicación y partición del 5 de julio de 1993 se realizó la subdivisión del predio rústico “Hijuela Segunda o Sur del Fundo Centinela” de la comuna de Pichilemu. En la cláusula novena de dicha escritura se constituyeron servidumbres recíprocas sobre cada uno de los lotes y sitios, las cuales se especificaron en el plano agregado al final del registro correspondiente. En el plano y en el certificado de hipotecas y gravámenes respectivo consta que la subdivisión del lote 2 tiene una servidumbre de tránsito que lo grava en beneficio del Sitio N° 4, el que pertenece actualmente a la sociedad recurrente desde el 12 de octubre de 2017. Indica por otro lado, que los recurridos adquirieron el 23 de abril del año 2001 la Porción 1, que es parte del Lote 2, y que a su vez forma parte del predio rústico “Hij

Fundamentos

considerando su naturaleza discontinua, esta se extinguió en virtud de lo dispuesto en el artículo 885 número 5 del Código Civil, el cual reza: “Las servidumbres se extinguen: 5º Por haberse dejado de gozar durante tres años”. En consecuencia, la vía utilizada no es la idónea, ya que los derechos invocados por la recurrente no son indubitados y requieren un pronunciamiento por parte de la justicia civil. Agregaron que no han efectuado acto ilegal o arbitrario alguno, pues el portón necesita mantenerse con sus puertas cerradas, para que así no escapen los animales que se crían en el interior de su predio, pero que aquello se efectúa utilizando un alambre doblado en forma de ¨U¨ y jamás ha tenido un candado. Indica además que la propia recurrente instaló un portón en el cerco que los separa, del que su parte nunca se dio cuenta. Agrega que el representante legal de la recurrente, Francisco Pablo Jaramillo, tiene su hogar en el predio colindante al que reclama servidumbre, teniendo un camino asignado, y de acuerdo a la imagen satelital que acompaña, denota una huella permanente y consistente con un tránsito vehicular constante. Acompaña a su informe fotografías de los predios, tomas satelitales del lugar y una foto del plano de las propiedades. Posteriormente, al folio 17 acompaña el plano de subdivisión agregado bajo el N°22 del Registro de Propiedad del año 2021. La recurrente evacuó el traslado conferido respecto de la alegación de extemporaneidad del recurso, señalando que la servidumbre de tránsito materia del presente recurso fue obstaculizada por medio de la instalación de un portón con candado el 15 de marzo de 2021 y, contando el plazo desde ese momento, el recurso fue interpuesto dentro de plazo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que la sociedad recurrente afirmó que los recurridos instalaron un cerco y un portón con candado, impidiendo así el uso de la servidumbre de tránsito que le permite entrar a su predio. Calificó aquel acto como ilegal y arbitrario y sostuvo que afecta sus derechos consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, solicitó que se ordene la apertura inmediata del portón y la habilitación del camino, debiendo la parte recurrida permitir el libre acceso, sacando el portón y toda barrera que impida el paso, con expresa condena en costas. TERCERO: Que los recurridos solicitaron el rechazo del recurso, con costas. En primer término, alegaron que la acción de autos fue interpuesta de manera extemp

Fallo

fallo del recurso de protección; sin que exista antecedente alguno en la presente causa en orden a que el hecho hubiese ocurrido con anterioridad, mientras que las conversaciones referidas por los recurridos, en nada altera lo resuelto, ya que no tiene relación con el acto denunciado. QUINTO: Que, respecto al fondo de la acción deducida, cabe señalar que la utilización de la servidumbre reclamada por la recurrente ha sido controvertida por la recurrida, quedando en evidencia que lo discutido no es compatible con el presente mecanismo jurisdiccional. Este es de naturaleza eminentemente cautelar y tiene por objeto la salvaguarda del imperio del derecho frente a los actos que priven, perturben o amenacen los derechos constitucionales indubitados que protege. Atendida esas características, este procedimiento no es un juicio de lato conocimiento que permita la discusión sobre la existencia de la servidumbre de tránsito invocada por la recurrente. En efecto, no habiéndose acreditado una conducta autotutelar del recurrido al afirmar que el portón se encuentra instalado al menos desde hace 20 años y por otra alegar el recurrente que no se le permite el ejercicio de una servidumbre de tránsito, lo que subsiste es una discusión de fondo de conocimiento de los tribunales ordinarios. Por ende, no existe claridad sobre la existencia de un hecho indiscutido, como tampoco un derecho indubitado, siendo necesario rendir prueba en el contexto de un proceso adversarial, no siendo ésta la vía p

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C.A. de Rancagua Rancagua, quince de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 29 de marzo de 2021, los abogados Juan Pablo Astudillo Cáceres y María Rosario Ovalle Cabrera, ambos con domicilio en Morandé N°322, oficina 245, comuna de Santiago, interponen recurso de protección en representación de la INMOBILIARIA ALTO CENTINELA SpA, RUT 76.792.703-7, representada legalmente por Francisco Pabl

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