2 JUZGADO DE POLICIAL LOCAL DE SAN BERNARDO

ALEJANDRO ROBINSON SÁNCHEZ TILLEMANN CON PLAZA S.A.

Rol

Fecha

15 de junio de 2021

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos trigésimo cuarto y trigésimo quinto, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que ha quedado asentado en el considerando décimo noveno de la sentencia censurada que el 12 de enero de 2020, don Alejandro Sánchez Tillemann concurrió al Mall Plaza Sur, en su vehículo PPU LSFT 26, realizó actos de consumo y al regresar a su móvil, éste había sido sustraído de los estacionamientos que la demandada y querellada mantiene, administra y/ o custodia para sus clientes. Si bien ante estrados el apoderado de la querellada cuestionó la existencia del ilícito, es lo cierto que en su escrito de apelación, nada dice sobre ese punto, quedando de este modo limitada la competencia de esta Corte. Segundo: Que la normativa llamada a resolver el presente arbitrio lo constituye la Ley N° 19.496.      Sobre el particular, ha de señalarse a propósito del deber de seguridad que asiste al proveedor de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3º letra d) y 23 de la ley 19.496, el estacionamiento, gratuito o no, forma parte de la oferta que hace el establecimiento comercial para atraer clientes.     Estos lugares se ofrecen como un servicio complementario para la clientela que concurre a dicho centro de abastecimiento de alimentos y enseres varios constituyéndose en un verdadero incentivo para lograr su atracción. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 19.496, “comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”. De este modo, al contrario de lo que asevera la recurrente, debió el proveedor del servicio de estacionamiento haber acreditado tanto la existencia de medidas de seguridad como la idoneidad de éstas, aportando las probanzas que establecieran la suficiencia de aquellas medidas, sin embargo no lo hizo, lo que implica un incumplimiento de las obligaciones.        Tercero: Que  cotejados los parámetros del artículo 24 de la Ley N°19.496 con los antecedentes que obran en el expediente, se rebajará la multa impuesta por la infracción cometida a la cantidad que se señalará en lo resolutivo de esta sentencia. .      Cuarto: Que en cuanto al daño moral, el demandado civil reprocha la inexistencia de prueba sobre este rubro. En efecto, el daño moral supone una aflicción o dolencia mayor que el malestar que naturalmente ha de causar una situación como la que vivió la demandante, tiene que traducirse en una afectación sicológica que debe acreditase en juicio, en cuanto a su origen y extensión y, hecho ello, se regulará prudencialmente el monto indemnizatorio que se otorgará. Nada de ello ocurrió en estos autos, por lo que se rechazará lo pedido por dicho concepto. Quinto: Que finalmente, en cuanto a las costas alegadas no se condenará al demandado y

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley N°18.287, 3, 23 y 24 de la Ley N° 19.496, se resuelve: I.- Se revoca la sentencia de tres de diciembre de dos mil veinte en cuanto por ella acoge lo demandado a título de daño moral y condena en costas al demandado y; se decide: a) Se desestima lo pedido a título de daño moral; b) No se condena en costas al demandado civil; II.- Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración de que se reduce la multa que la sociedad querellada debe pagar a veinticinco (25) U.T.M. cantidad que deberá pagarse en la oportunidad dispuesta en el fallo de primer grado. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra señora Claudia Lazen Manzur. N° 83-2021 Policía Local Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras Liliana Mera Muñoz, Adriana Sottovia Giménez y Claudia Lazen Manzur.

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San Miguel, quince de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos trigésimo cuarto y trigésimo quinto, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que ha quedado asentado en el considerando décimo noveno de la sentencia censurada que el 12 de enero de 2020, don Alejandro Sánchez Tillemann concurrió al Mall Pla

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