ALFREDO IGNACIO SHIMA MARTINEZ CON INMOBILIARIA PARQUE SAN PEDRO S.A.
Rol
Fecha
15 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGID RN DTE;RECHAZAD RN DDO
Hechos
VISTO: Que en esta causa RUC 20-4-0289810-1, RIT O-1332-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por Alfredo Shima Martínez en contra de la Inmobiliaria Parque San Pedro S.A., representada por Pedro Larraza Alberdi, declarándose injustificado su despido y condenándose a la demandada al pago del 30% a título de incremento sobre la indemnización por años de servicios ya pagada, y se rechazó la demanda de devolución del descuento que hizo la demandada de su aporte a la cuenta individual de cesantía. En contra del referido fallo, respecto de la decisión que rechazó la demanda para que no se descontara el aporte al seguro de cesantía, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, solicitando la anulación parcial de la sentencia recurrida en la forma que indica y se dicte sentencia de reemplazo, que disponga la devolución del descuento del aporte al seguro de cesantía realizado por el empleador. También la demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecido en el artículo 459 número 4, ambos del Código del Trabajo, en concreto, por haber faltado el Tribunal al análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estiman probados y el razonamiento que conduce a esta estimación y conjuntamente interpuso la causal contemplada en el artículo 478 letra b), esto es, haberse dictado con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio de las causales anteriores, la recurrente demandada invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se dictó con infracción d
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE 1°) Que la recurrente que lo hace por la parte demandante invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que se ha vulnerado el artículo 13 de la Ley 19.728, el que a su juicio se ha aplicado de manera incorrecta, toda vez que el empleador aplicó la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, la que se declaró improcedente. 2°) Que, el artículo 13 de la Ley 19.728, señala que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y en el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Así pues, para que pueda operar la imputación referida, es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en el caso de autos, no ha podido terminar por dicha causal desde que la misma sentencia definitiva la declara injustificada. 3°) Que cuando la sentencia definitiva declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, excluye uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo 13 referido por lo que no es admisible imputar a la indemnización los montos enterados por el empleador por concepto de seguro de cesantía. 4°) Que, de acuerdo a lo que se viene diciendo, sólo cabe concluir que, al declarar procedente el descuento a los montos de la indemnización por concepto de aportes al seguro de cesantía realizados por el empleador, el juez a quo ha hecho una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos, por lo que el recurso deducido por la causal incoada debe ser acogido. II.- RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDADA 5º) Que, la recurrente que lo hace por la parte demandada invoca en lo principal la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 número 4, ambos del Código del Trabajo y conjuntamente la causal contemplada en el artículo 478 letra b), esto es, haberse dictado con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expresa, en relación con el artículo 478 letra e) citado, que el tribunal no analizó toda la prueba rendida, los hechos que se estiman probados y el razonamiento que condujo a esa estimación toda vez que no dio por acreditado un hecho público y notorio como es la existencia de la pandemia y las medidas sanitarias, entre ellas, la prohibición de reuniones y eventos. De haberlo hecho, argumenta, habría podido establecer que la medida de racionalización o reorganización, consistente en el despido del actor, era una media fundada en hechos objetivos.
Fallo
fallo no hace mención a la pandemia, ello en nada afecta lo resuelto puesto que el solo hecho de la existencia de la pandemia no basta para probar el mal estado de los negocios y la necesidad de un despido. Tal como señala la sentencia en el considerando décimo tercero, no se rindió prueba alguna para acreditar la baja en la productividad a nivel nacional o los cambios en las condiciones de la economía que afectan las condiciones de la empresa. De hecho, no todos los negocios se han visto mermados por la pandemia, por lo que correspondía a la demandada acreditar el hecho objetivo de la racionalización, y no lo hizo. 6º) Que, respecto a la segunda causal conjunta, esto es la del artículo 478 b) del Código del Trabajo, el fundamento del reproche se basa en que el sentenciador no habría dado las razones científicas, técnicas o de experiencia al valorar una prueba. Que el tribunal desecha lo declarado por los testigos respecto de la baja en las ventas, la situación de la pandemia y la necesidad de reorganización sin ninguna razón. Sostiene que el juez parece guiarse por una valoración legal tasada antes que una fundada en la sana crítica. Como se sabe, la causal del artículo 478 letra b) del Código Laboral exige la concurrencia de determinados requisitos. En primer lugar, la infracción a las normas sobre apreciación de la prueba debe ser manifiesta, esto es ostensible, evidente, posible de apreciar a simple vista, descartándose por lo tanto la mera discrepancia del recurrente c
Texto Completo (Preview)
xsr C.A. de Concepción Concepción, a quince de junio del año dos mil veintiuno. VISTO: Que en esta causa RUC 20-4-0289810-1, RIT O-1332-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por Alfredo Shima Martínez en contra de la Inmobiliaria Parque San Pedro S.A., representada por Pedro Larraza Alberdi,
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