2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SKY AIRLINES S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA

Rol

Fecha

15 de junio de 2021

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por resolución de veinticinco de noviembre del año recién pasado, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT I-281-2020, caratulada “SKY Airlines S.A. con Dirección del Trabajo”, ese tribunal se declaró incompetente para conocer de la reclamación interpuesta en contra de resolución administrativa dictada por la Directora del Trabajo. 2°) Contra esa resolución la demandante interpuso recurso de apelación, mediante los

Fundamentos

fundamentos que hizo valer en la citada audiencia, solicitando que este Tribunal de Alzada revierta lo decidido y deje sin efecto la aludida resolución, conforme a derecho. 3°) Que el reclamo interpuesto lo es en contra de la resolución dictada por la Directora del Trabajo, en virtud de la cual, resolviendo un recurso jerárquico, denegó en parte los servicios mínimos solicitados por la reclamante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 y siguientes del código del ramo. 4°) Que, si bien es cierto en el artículo 360 del código en comento, se dispone que de la resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo, calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa, sólo se podrá reclamar ante el Director Nacional del Trabajo, nada se menciona en relación al legítimo derecho de recurrir del dictamen de este último, existiendo, en consecuencia, la posibilidad de recurrir de tal resolución ante los juzgados laborales. Interpretar la mencionada norma como lo hizo la magistrada del grado, constituye privar al reclamante del derecho de recurrir ante un organismo imparcial a efecto de revisar un dictamen administrativo, cuestión que necesariamente se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso consagrada en nuestra Carta fundamental, en razón de lo cual, la mencionada interpretación resulta errada. 5°) Que, además, esta interpretación encuentra reafirmación en el propio Código del Trabajo, y al efecto, es preciso recordar que, tal y como ya se indicó, el asunto sometido al tribunal de base es la impugnación a una resolución administrativa dictada por la Directora del Trabajo, respecto de la calificación de servicios mínimos, de conformidad a lo previsto en los artículos 359 y siguientes del código laboral. En consecuencia, se trata de una cuestión de naturaleza laboral, por cuanto se ventila durante la vigencia y con ocasión de la relación existente entre la reclamante y sus trabajadores, encontrándose por lo tanto, comprendida en las materias previstas en la letra e del artículo 420 del señalado código, en el cual se dispone que “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las reclamaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”. 6°) Que, por otro lado, el artículo 399 del código laboral, en lo referente a las cuestiones que se susciten con ocasión de la aplicación de los procedimientos judiciales en la negociación colectiva, entrega competencia al “Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante”. A lo anterior debe agregarse, que el inicio de la presente causa lo fue de conformidad al procedimiento monitorio, en virtud de lo establecido en el artículo 504 del Código del Trabajo, en el cual se preceptúa que: “En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal

Fallo

se decide en su lugar que el mencionado tribunal deberá disponer la prosecución del procedimiento por juez no inhabilitado que corresponda. Comuníquese. Redacción de la ministra interina Pamela Quiroga . Laboral-Cobranza N°2561-2020.- Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por la Ministra señora Inelie Durán Madina e integrada por la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y la Ministra (I) señora Pamela Quiroga Lorca. En Santiago, quince de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por resolución de veinticinco de noviembre del año recién pasado, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT I-281-2020, caratulada “SKY Airlines S.A. con Dirección del Trabajo”, ese tribunal se declaró incompetente para conocer de la reclamación interpuesta

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